REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISION Nº 031-09.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscrita en el inpreabogado N° 40.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.622.255, en contra de la decisión N° S-117-08, dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1992, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: XZM-185, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AG54NON6430159, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
Manifiesta quien recurre que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2008, dictó decisión N° 9C-S-117-08, considerando la accionante que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado al serle negada la entrega material del vehículo requerido en actas, siendo fundamentada la decisión en que el mismo se encuentra adulterado. Plantea seguidamente quien apela, que el Tribunal no toma en cuenta que con el vehículo no existe conflicto de propiedad, puesto que no existe ninguna otra persona que reclame el vehículo como suyo, e indica que la propiedad del automotor esta perfectamente demostrada mediante la cadena documental que acompaña a la solicitud, la cual demuestra la propiedad del mismo por parte del hoy peticionante.
Así las cosas, expresa que la recurrida decisión niega la entrega formal del vehículo basándose ésta en que no existe certeza de la propiedad del mismo, señalando que el Tribunal a quo entre otras cosas dejó dicho que el automotor:
“… en el enlace SETRA registra como propietario al ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO, C.I. V-7.756.073 de fecha 04 de Noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestres (sic). El cual le vende a JAIRO RAMÓN RODRÍGUEZ, CI. V-7.828.129, quien a su vez le vende a mi cliente HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, CI. V- 12.622.255, según documento debidamente notariado por ante la Notaria pública quinta de Maracaibo en fecha 30 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 240, de los libros respectivos. Se debe anunciar por quien recurre a lo demás de lo antes señalado, que como lo establece reiteradamente la jurisprudencia patria “…todo régimen de publicidad registral en principio es inapelable…” ANTONIO J. GARCIA, en ponencia del 13 de Agosto de 2001, refiere lo establecido al (sic) artículo 11 y 9 de la Ley de Transito Terrestre…”.
Igualmente trae a colación la parte accionante, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto de 2001, y asimismo, Jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2003, todas relacionadas a la solicitud de vehiculo realizada ante el Tribunal de Control, referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deben considerar para devolver los objetos recuperados. Asimismo, esgrime quien apela que la sentencia de fecha 04 de Junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, establece entre otras cosas lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales establecerán la significación, uniformidad y eficacia de los tramites (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así las cosas, plantea la accionante que se debe considerar conjuntamente la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelve lo siguiente: “… para proceder a la devolución de los bienes detenidos en ocasión de una investigación por parte del ministerio Público debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo que se reclama en este proceso…”. Acto seguido, alega la solicitante que consta perfectamente la titularidad del bien reclamado cuando su representado HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, establece que existe documento público que demuestra su propiedad sobre el bien mueble en referencia, en el cual se extrae que el ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, canceló un precio por el vehiculo que reclama, el cual se encuentra ubicado actualmente en un estacionamiento ocasionando un daño económico e irreparable al mismo.
En este mismo orden de ideas, plantea que según oficio N° 1610-08, de fecha 27 de Mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las actuaciones del vehiculo de actas al Tribunal de Control, informando además que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN. Por tal motivo trae a colación quien ejerce el recurso, la sentencia de fecha 6 de agosto de 2004, en la cual quedó establecido en el literal “b” lo siguiente: “… en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos. Caso de seriales adulterados…”.
Señala, que según experticia de reconocimiento de fecha 22 de Enero de 2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, se concluyó lo siguiente, concluyendo que el:
“…Serial de Carrocería (VIN) esta falso y Suplantado, serial de Motor Original, Serial de Carrocería Maletero Original, donde sus placas son XSB647 y el mismo esta solicitado, por hurto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional ciudad Ojeda, de fecha 01 de octubre de 2006, según expediente N° H-2544908…”.
PETITORIO: En razón de lo expuesto solicita se practiquen nuevas experticias al vehículo, y que se revoque la decisión recurrida, sea declarado con lugar el recurso, ordenándose la entrega material del peticionado vehículo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° No. S-117-08, dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1992, Color: Vino Tinto, Placas: XZM-185, Serial de Carrocería: 1G4AG54NON6430159, Serial del Motor: 6 Cilindros, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano antes mencionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:
El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° No. S-117-08, de fecha 04-08-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1992, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: XZM-185, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AG54NON6430159, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, por cuanto alude la parte recurrente que en autos se observa demostrada la propiedad y que la negativa de la entrega del bien, le genera un gravamen irreparable al antes mencionado ciudadano. Afirma igualmente la parte recurrente que el vehículo automotor se encuentra actualmente ubicado en un estacionamiento judicial donde se desmejoran sus condiciones paulatinamente. Finalmente deja dicho que no esta de acuerdo con las experticias realizadas, solicitando la práctica de nuevas experticias. Plantea que el Ministerio Público informó mediante oficio que el mismo no es imprescindible para la investigación, y asimismo que no existe conflicto de propiedad con el bien mueble peticionado.
Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que al folio (18) de la causa principal, cursa oficio N° ZUL-4-1610-2008, de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, le informó al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para el curso de la investigación. Igualmente a los folios (22 y 23) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarto Compañía, en la cual se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor de autos; en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:
“…EN CONJUNTO CON UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL MISMO CIUDADANO LOS CUALES DESPUES DE APLICARLE LAS CLAVES DE SEGURIDAD SE DETERMINA COMO FALSOS DICHOS DOCUMENTOS, PROCEDIENDO A VERIFICAR LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DETECTANDO QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL PANEL DE INSTRUMENTOS O TABLERO SE ENCUENTRA FALSO SUPLANTADO TAMBIÉN SE DETECTÓ QUE EL SERIAL Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO SE EVIDENCIA QUE EL MISMO ES IMPORTADO POR LO QUE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR TODOS LOS PUNTOS DE IDENTIFICACIÓN DE ESTE TIPO DE UNIDADES DETECTANDO QUE EL STIRKEL DE SEGURIDAD DEL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN LA PUERTA ESTA PARCIALMENTE DESINCORPORADOP (sic) (BORRADO) EN EL MALETERO DEL VEHÍCULO SE DETECTO OTRO STIRKEL DE SEGURIDAD PERO ESTE PRESENTA EL SERIAL ORIGINAL, EL CUAL QUEDA IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA 1G4AG54NON6418478, EN VISTA DE QUE ESTE SERIAL ES CONTRARIO AL SERIAL DE CARROCERÍA DETERMINADO FALSO Y SUPLANTADO QUE PORTA ACTUALMENTE EL VEHÍCULO EN EL PANEL DE INSTRUMENTOS O TABLERO SE PROCEDIO A VERIFICAR POR ANTE EL SERVICIO SIPOL, DICHO SERIAL DONDE NOS INFORMARON QUEN (sic) DICHO MODELO CENTURY, DE COLOR ROJO, PLACAS XSB647, CARACTERÍSTICAS EXACTAS CON EL VEHÍCULO QUENOS OCUPA, ADEMAS NOS INFORMARON QUE DICO (sic) VEHICULO PRSENTA (sic) SOLICITUD POR ANTE EL CICPC DELEGACIÓN DE CIUDAD OJEDA POR EL DELITO DE HURTO DE FECHA 01-09-2006, SEGÚN EXPEDIENTE NRO, H-254908, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO A QUIEN SE LE PARTICIPARON SUS DERECHOS COMO IMPUTADO…” (Folios 03 Y 04 de la causa principal)
En este orden, verifica esta Alzada que al folio (26) de las actas de investigación cursa Carnet de Circulación original a nombre del ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO VALERA. En este sentido, se observa también, inserto al folio (28) documento de compra-venta donde se verifica la venta del automotor objeto de estudio por parte del ciudadano JAIRO RAMÓN GUTIERREZ AÑEZ, CI.: 7.828.129, al ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, C.I. N° 12.622.255. Igualmente al folio (30) se verifica documento de compra venta anterior, del vehículo automotor objeto de la causa, realizada por el ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO VALERA, C.I. N° 7.756.073, al ciudadano JAIRO RAMÓN GUTIERREZ AÑEZ, C.I. N° 7.828129.
Asimismo, observa este Tribunal Superior a los folios (34 al 37), Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 22 de Enero del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:
“1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería nro 1GAG54N0N64 30159, ubicada en el panel de instrumentos o tablero no es original en cuanto a su sistema de sujetación por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA..
2.- Que el serial del (sic) SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DEINCOPRORADO (sic), NOTA: EN VISTA QUE LOS SERIALES DEIDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SE ENCUENTRA FALSO SUPLANTADO Y SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, AUNADO A QUE SEGÚN ESTE SERIAL Y LAS CARACETRÍSTICAS (sic) DEL VEHÍCULO SE EVIDENCIA QUE EL MISMO ES IMPORTADO, SE PROCEDIO (sic) A VERIFICAR TODOS LOS PUNTOS DE IDENTIFICACIÓN DE ESTE TIPO DE UNIDADES DETERCTANDO QUE EL STIRKEL DE SEGURIDAD DEL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN LA PUERTA ESTA PARCIALMENTE DESINCORPORADOP (sic) (BORRADO) ADEMAS EN EL MALETRO (sic) DEL VEHÍCULO SE DETECTO OTRO STIRKEL DE SEGURIDAD PERO ESTE PRESENTA EL SERIAL ORIGINAL EL CUAL QUEDA IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA 1G4AG54N06418478, EL CUAL SE PROCEDIO (sic) A VERIFICAR POR ANTE EL SERVICIO SIPOL DICHO SERIAL DONDE NOS INFORMARON QUE EL MISMO CORRESPONDE AUN VEHÍCULO MARCA BUICK MODELO CENTURY, DE COLOR ROJO, PLACAS XSB647, CARACTERÍSTICAS ESTAS EXACTAS CON EL VEHÍCULO QUE NOS OCUPA, ADEMÁS NOS INFORMARON QUE DICO VEHÍCULO PRESENTA SOLICITUD POR ANTE EL CICPC DELEGACIÓN DE CIUDADA OJEDA POR EL DELITO DE HURTO DE FECHA 01-09-2006 SEGÚN EXPEDIENTE N° H-25908…
D.-Conlusiones: -Que el Serial de CARROCERIA……..vin ………..FALSO Y SUPLANTADO. –Que el Serial de Motor es……….ORIGINAL. - Que la etiqueta del serial de carroceria del maletero esta ………….ORIGINAL. - Que el vehiculo esta…………………SOLICITADO. – Que las placas originales del vehículo………………….XSB647”. (Folios 34 al 37 de la causa)
Consta en autos, específicamente al folio (51) de la causa principal, Certificado de Registro de Vehículo original a nombre del ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO. Decisión dictada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual niegan la entrega material del bien mueble en referencia, inserta al folio (52). Decisión de fecha 04-08-2008, signada bajo el N° S-117-08, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Juzgado de Control acordó negar la entrega material del bien mueble en alusión.
De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa de acuerdo la EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de efcha 22-01-2008, donde la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía practica Experticia de Reconocimiento al vehículo de actas, concluyendo; que el Serial de Carrocería (VIN) está FALSO Y SUPLANTADO, Serial del Motor esta ORIGINAL, Serial de Carrocería (MALETERO) esta ORIGINAL, donde sus Placas son XSB647 y el mismo está SOLICITADO. Asimismo, se observa, que si bien es cierto, existe una cadena documental, donde presuntamente el ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO, Cédula de Identidad N° 77566073, vende el ciudadano JAIRO RAMÓN GUTIERREZ AÑEZ, Cédula de identidad N° 7.828.129, el vehículo de actas; por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 01-11-2006, bajo el N° 2, Tomo 240, y existe un Certificado de Registro de Vehiculos Automotores a nombre del ciudadano ERLIN ANTONIO BRAVO, Cédula de Identidad N° 77566073, donde lo señala como propietario del vehículo descrito en actas, no es menos cierto, que existe una Experticia de Reconocimiento donde se establece que el Serial de Carrocería (VIN) esta FALSO y SUPLANTADO, pero lo más grave, a criterio de quien aquí decide, es que aparece como SOLICITADO POR HURTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, de fecha 01-09-2008, en el Expediente N° H-254908, lo que hace inverosímil las ventas señaladas, toda vez, que para las fechas 01-09-2006, en el Expediente N° H-254908, lo que hace inverosímil las ventas señaladas, toda vez, que para las fechas (01-11-2006 y 30-11-2006, respectivamente) de las compra venta entre los ciudadanos arriba citados, ya el vehículo había sido denunciado por el delito de HURTO, desde el 01-09-2006…Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del Máximo Tribunal de la República está acorde con lo establecido en el Artículo 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre que expresa, entre otras cosas que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo que al encontrarse SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO y no encontrarse evidenciado en actas que el vehículo para las fecha de la venta ya había sido recuperado por su presunto propietario, hacen improcedente la entrega del mismo; por lo tanto, este Tribunal de Control considera que lo procedente en derecho es NIEGAR (sic) LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…” (Folios 80 al 83).
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (34 al 37) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.
Conjuntamente se toma en cuenta el contenido de la decisión N° S-117-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, se observa como conclusión que ciertos seriales del vehículo se encuentran falsos y suplantados, y que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según investigación signada bajo el N° H-254908, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público donde informa al Tribunal de Control que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscrita en el inpreabogado N° 40.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.622.255, en contra de la decisión N° S-117-08, dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1992, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: XZM-185, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AG54NON6430159, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscrita en el inpreabogado N° 40.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.622.255. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el No. S-117-08, dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1992, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: XZM-185, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AG54NON6430159, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 031-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DAP/as/Meli*.-
Causa VP02-R-2008-000791
La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000791. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,