REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000007
ASUNTO : VP02-R-2009-000007
DECISIÓN N° 027-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.351, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KELLY PAYARES y SALVADOR VILLERO, en contra de la decisión N° 7885-08, dictada en fecha 29-11-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KELLY PAYARES y SALVADOR VILLERO, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Por medio del escrito recursivo, la defensa de autos, solicita que se le otorgue al imputado de autos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión de la Jueza de Instancia, por cuanto la misma, manifestó que los privados de libertad fueron aprehendidos flagrantemente, decretando que el presente caso se debe tramitar por procedimiento ordinario.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 7885-08, dictada en fecha 29-11-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El punto medular del recurso de apelación, es referente al pronunciamiento emanado de la Jueza de Instancia, en el cual manifestó que los ciudadanos privados de libertad fueron aprehendidos flagrantemente, lo que a juicio de quien recurre, la a quo incurrió en un error procesal, al decretar que el presente caso se tramitara por el procedimiento ordinario.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la defensa arguye que en el caso que se examina, la Jueza de instancia al determinar que los ciudadanos KELLY PAYARES y SALVADOR VILLERO, fueron aprehendidos en forma flagrante, no debió decretar el trámite de la causa, por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, previo análisis exhaustivo de la decisión apelada, observa que el representante del Ministerio Público, al momento de presentar ante el Tribunal de Control a los imputados de autos, le solicitó al mismo “la aplicación del procedimiento Ordinario”, solicitud ésta que la jueza de instancia considera procedente, plasmando en la Dispositiva como cuarto pronunciamiento de la misma: “DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo cual se evidencia que la Jueza de Control procedió a decretar que la causa sea seguida bajo las reglas del procedimiento ordinario, previa solicitud de la representación de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, en cuanto a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, exp. 05-1818, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte León, a dejado sentado lo siguiente:

“Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)”. (Subrayado del presente fallo).

De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó (Omissis…)"

Así las cosas, al solicitar el Ministerio Público, tal y como se observa en la decisión recurrida, la aplicación del procedimiento ordinario, ante la Jueza de Control, tal y como lo señala la Jurisprudencia transcrita, el Juez de Control –como efectivamente lo hizo- debía decretar el procedimiento abreviado, dado dicho pedimento Fiscal, situación que en opinión de ésta Alzada, tal situación obedece al hecho de que el Ministerio Público no estimó como procedimiento conveniente el abreviado, para el mejor desarrollo de la investigación.
Así mismo, es menester aclarar que tal y como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, el Ministerio Público “…según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, de lo cual se desprende que es potestativo y no imperativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y eso siempre y cuando haya sido debidamente calificada la flagrancia, correspondiéndole entonces a éste órgano analizar cada uno de los casos y solicitar dicho procedimiento abreviado de considerarlo necesario.
En este sentido, la aplicación del procedimiento ordinario en el caso que nos atañe, le permitirá a la Representación Fiscal, la práctica de diligencias de investigación que permitirán precisar las circunstancias de la presunta comisión de los hechos imputados a los justiciables y determinar la responsabilidad o no de los mismos; razón por la cual no procede la denuncia interpuesta por el apelante en su escrito recursivo. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KELLY PAYARES y SALVADOR VILLERO, en contra de la decisión N° 7885-08, dictada en fecha 29-11-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KELLY PAYARES y SALVADOR VILLERO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 7885-08, dictada en fecha 29-11-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 027-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000007