REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISION N° 023-09.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, y por parte del Abog. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ANGEL EMIRO FUENMAYOR y DAVID ACOSTA VELASQUEZ, en contra de la decisión N° 1825-08, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó a los imputados de autos, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Endys Ferrer y Funcionarios de la Policía Municipal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA DAISY TRONCONE:
La abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que su defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando la Representación Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos ocurridos, ello sin tomar en consideración, según la defensa, que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si solas la participación activa de su defendido en la comisión del delito que se le imputa.
Afirma quien apela, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, indicando que fue violado el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, derechos éstos que asisten a su defendido en todo estado y grado del proceso, lo cual fue generado, según quien recurre, por cuanto la Jueza a quo en la decisión recurrida no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violando de esta manera, tal y como hizo referencia el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y también al debido proceso. Añade la defensa que dicho tipo delictual por el cual fue presentado su representado no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.
En este orden, aduce quien apela que el Tribunal de Control violó derechos y garantías Constituciones de su defendido, tomando en cuenta que la decisión del mencionado Juzgado de Control, es una decisión carente de fundamento jurídico, ya que no explica a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa en sus pedimentos, por lo cual la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída sobre su patrocinado, limitando así su derecho a la libertad. Asimismo, indica la defensa que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso sub examine, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencias de fecha 19 de Enero de 2000 y 28 de Septiembre de 2004, las cuales cita.
En este sentido, esgrime que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un inicio de culpabilidad. En tal sentido, cita la Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, Exp. N° 04-0127, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así las cosas, señala la accionante que en el acta policial se puede observar que su defendido no tuvo participación activa en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, y conforme a los datos personales suministrados por su representado se puede verificar que el mismo vive en la zona donde ocurrieron los hechos, por lo que no comprende la defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo tiene Sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control a lo dispuesto en la Carta Magna.
Seguidamente quien apela, cita doctrina penal, relacionada con el principio de presunción de inocencia, y jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, en fecha 27 de Noviembre de 2001, en Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, referida a la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad. Asimismo, indica la defensa que en las actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir siquiera su existencia, toda vez que plantea que no puede tomarse en cuenta solamente el dicho de la víctima, quien en ningún momento señaló en autos a su defendido como el autor del delito in commento.
Insiste la apelante que la Juzgadora de Control violentó el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, toda vez que no fundamentó ni motivó su decisión, por lo cual estima que mal puede una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el Tribunal únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, quedando así incólume la Constitución Nacional.
Por lo expuesto señala que mal puede ser valida tal decisión, y expresa que de las actas se observa que no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente su defendido supuestamente cometió el hecho punible, en consecuencia mal pudiera, según la apelante, imputarse delito de ésta magnitud a su defendido, sin individualizar la actuación de cada una de las personas que presuntamente robaron a la víctima de autos, y sin describir para ello, cual fue la conducta antijurídica que pueda estar encuadrada en el tipo penal que presuntamente realizó su defendido.
PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve en copia las actas que conforman la presente causa.
PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos solicita se revoque la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.
II. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO:
El abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados ANGEL EMIRO FUENMAYOR y DAVID ACOSTA VELASQUEZ, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Plantea el recurrente que la decisión objeto de estudio, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se viola el contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, respecto a la libertad personal y al derecho a la defensa que los asisten en todo estado y grado del proceso. Afirma que sobre sus representados recae una Medida Privativa de Libertad por un delito que, según quien apela evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir su existencia.
Esgrime que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo se evidencia que lo único que deja constancia es de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de sus defendidos, no pudiendo dejar constancia los mismos del robo de vehículo. En este sentido, la defensa señala que le causa preocupación el hecho de que sus defendidos sean presentados ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentran ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismos fueron coartados de su libertad.
Por otra parte, manifiesta quien recurre que el a quo deja dicho que en el caso de marras existe peligro de fuga, fundamentando su apreciación en el caso particular, tomando en cuenta las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público, sin señalar cuales son esas circunstancias que hacen viable la decisión que se recurre. En este orden respecto a la obstaculización de la investigación señala que se ha cuestionado en la doctrina patria Venezolana lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
Insiste la defensa que en el presente caso no fue acreditada la presunción de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en los artículos 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.
PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve en copia las actas que conforman la presente causa.
PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos solicita se revoque la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 1825-08, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó a los imputados de autos, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por ambos recurrentes en cada uno de los escrito de apelación, considera pertinente pasar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de manera conjunta por encontrarse los argumentos de ambos recurso de apelación, íntimamente relacionados, en tal sentido, esta Sala de Alzada lo hace de la siguiente forma:
El quid de ambos recursos de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, tomando en consideración que según la defensora pública DAISY TRONCONE, antes identificada, la misma carece de fundamento y motivación, por lo cual plantea gravamen irreparable y la vulneración del contenido del artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por cuanto indica que la misma no deja ver claramente las razones por las cuales fue declarada sin lugar la solicitud hecha por la recurrente en el acto de presentación de imputados, y bajo cuales premisas sustentó la Jueza de la causa la Medida Privativa de Libertad recaída sobre su representado. Asimismo, indica la defensa pública que en las actas no se desprende que su defendido haya sido el autor del delito que se le imputa, y que no puede tomarse en cuenta únicamente para comprobarlo, el dicho de la víctima y el dicho de los funcionarios actuantes. En este orden, esgrimen ambos accionantes que siendo así la decisión objeto de estudio genera como consecuencia la violación de los derechos y garantías de los defendidos, entre estos el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, añadiendo finalmente ambas defensas que no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, ni como fue que presuntamente los imputados presuntamente cometieron el delito, por lo cual estiman que no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal motivó suficientemente su decisión partiendo del análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al que hace alusión la defensa, a fines de justificar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al detenido, este Tribunal Colegiado considera necesario citar la fundamentación de la decisión recurrida, pero antes lo que en relación a la motivación a dejado dicho la doctrina y la Jurisprudencia patria, así las cosas: señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la Sentencia, en los siguientes términos:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.
Así mismo ha establecido la Jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.
En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por los defensores de actas, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 15 de Noviembre de 2008, a fin de constatar los motivos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto. Del acta policial se observa lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando realizaba labores de custodia en el punto del modulo (sic) de atención a las comunidades de la urbanización LAGO AZUL, cuando una ciudadana sin identificarse por miedo a represarias se acerco (sic) hasta el modulo policial manifestándome que adyacente al Centro Comercial El Sol, dos ciudadanos estaban golpeando a dos ciudadanos, por lo que me dispuse a dirigirme hasta el lugar en compañía del oficial de Seguridad Comunitaria EDWIN PARRA, igualmente solicitando apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones, donde al llegar pide percatarme que dos ciudadanos que presentaban las siguientes características, EL PRIMERO: de contextura delgada, tez blanca de 1,68 mts de estatura quien para el momento vestía con una camisa de clor azul y jeans de color negro, EL SEGUNDO: de contextura delgada, de 1, 74 mts de estatura, de tez morena, quien vestía una franela celeste y un jeans de color negro, ambos portando armas de fuego, y quienes al percatarse de la comisión Policial, abrieron fuego contra la misma, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento para repeler la acción de los ciudadanos, quienes emprendieron velos huida en un vehículo Tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Placas 787VAO, Color Marrón, de el (sic) cual fue despojado uno de los ciudadanos que se encontraba sometido por los ciudadanos antes descritos, procediendo a hacerle seguimiento, desde el lugar antes mencionado y culminando en la Calle 101 del Sector Sabaneta exactamente en el Barrio La Libertad, ya que los ciudadanos perdieron el control del vehículo que había sido producto de robo, ocasionando un accidente de transito contra un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, posteriormente emprendieron veloz huida a pie, procedimos a darle seguimiento, a pocos metros del lugar los mismos abordaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra, Color: Azul, Placas: XLV-976, en el cual los esperaba un ciudadano en la parte externa del vehículo el cual tenía las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento un pantalón jeans de color azul y una camisa celeste manga corta y será mencionado como EL TERCERO, llegando al lugar El Supervisor de la Brigada Comunitaria Inspector DORIAN DURAN, Placa 0098, en la Unidad Policial PDM-068 y el Supervisor de Primera Línea JOHAN ZAMBRANO, Placa 0213, en compañía del Oficial Jafeth molina, Placa 0537, a bordo de la unidad Policial PDM-135, los ciudadano (sic) al percatarse de la presencia policial abrieron fuego nuevamente en contra de la misma, tratando de huir del lugar en el vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra, Color. Azul, Placas: XLV-976, dándole seguimiento y perdiéndosenos de vista dentro del Barrio Villa Libertad, observándolos nuevamente en la Avenida Principal del Barrio antes mencionado, con el vehículo parqueado y los ciudadanos en la parte externa del vehículo, procedimos a darle la vos de alto y a restringirlo, de inmediato el conductor del vehículo el cual es EL TERCER ciudadano antes descrito, abrió fuego nuevamente en contra de la comisión policial y a emprendió (sic) veloz huida, dándole captura a escasos metros del lugar, dentro de un baño improvisado con laminas de zin, donde intento ocultarse, al lograr restringir a este ciudadano, procedimos a solicitarle la exhibición voluntaria de todos sus objetos personales adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a el (sic) vehículo Marca. Ford, Modelo Sierra, Color: Azul, Placas: XLV-976, Procedimos a realizarle una inspección tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el mismo un teléfono celular Marca: Motorola, Modelo: C358, un llavero contentivo de cuatro llaves pertenecientes a el (sic) vehículo Tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Placas 787VAO, Color: Marrón, un llavero con dos llaves de pertenecientes (sic) al vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra, Color: Azul, Placas: XLV-796, por todo lo antes expuesto, por encontrarnos en presencia de unos (sic) de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los dos ciudadanos descritos como EL PRIMERO y EL SEGUNDO lograron ser aprehendidos en el mismos sitio por El Supervisor de la Brigada Comunitaria Inspector DDORIAN DURAN, Placa 0098, en la Unidad Policial PDM-068 y el Supervisor de Primera Línea JOHAN ZAMBRANO, Placa 0213, en compañía del Oficial JAFETH MOLINA, Placa 0537, los cuales procedieron a realizarle una inspección corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, percatándonos que EL SEGUNDO ciudadanos (sic) se encontraba herido por un impacto de bala producida por arma de fuego en el brazo derecho a la altura del codo por lo que fue trasladado hasta El Hospital General de el (sic) Sur Dr. Pedro Iturbe, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia de nombre DAVID TORRES, titular de la cédula de identidad número V.- 16.047.363 Colegio de Médico del Estado Zulia (CO.ME.ZU) Número 13.758, quien le diagnostico (sic) Herida por arma de fuego en el brazo derecho, Herida de cuero cabelludo la cual requirió sutura leve de 2 puntos, siendo dado de alta, por todo lo antes expuestos (sic) procedimos a la aprehensión de los tres ciudadanos, no sin antes informarles el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 40 y 41)
Este Cuerpo Colegiado, partiendo del contenido del acta policial in commento, observa que los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras realizaban labores de custodia en el punto del módulo de atención a las comunidades de la urbanización Lago Azul, cuando observaron a una ciudadana quien sin identificarse por miedo a represarias se acercó hasta el referido módulo policial e informó que habían dos sujetos agrediendo a dos ciudadanos más, por lo cual las autoridades procedieron a dirigirse al sitio indicado por la ciudadana, y al llegar el funcionario policial se percató de las características de los dos sujetos que agredían a las víctimas de auto, las cuales quedaron plasmadas en el acta, y quienes al darse cuenta de la presencia policial, abrieron fuego contra la misma, por lo cual afirma el funcionario actuante que tuvo la necesidad de esgrimir su arma de reglamente para repeler la acción de los ciudadanos, quienes emprendieron la huida en un vehículo, el cual conjuntamente fue descrito en el acta policial, y del cual fue despojado uno de los dos ciudadanos sometidos por los sujetos que huían, por lo cual se verifica que la comisión policial procedió a seguirlos.
Seguidamente se constata que los ciudadanos perdieron el control del vehículo y chocaron el mismo contra otro automotor que se encontraba estacionado, produciendo un accidente de tránsito y pasando en emprender la huída a pie, hasta abordar un vehículo, el cual conjuntamente se describe en actas, donde un sujeto los esperaba por la parte externa del mismo, el cual conjuntamente quedó descrito en los autos de investigación. De seguido, se desprende del acta policial in commento que los ciudadanos al ver nuevamente la presencia policial abrieron fuego en contra de la misma, tratando de huir del lugar en el mismo vehículo, por lo cual continuaron dándole seguimiento, perdiéndoseles de vista y volviendo a avistarlos nuevamente en la avenida principal del barrio antes mencionado, con el vehículo parqueado y los ciudadanos se encontraban en la parte externa del vehículo.
Por lo cual los funcionarios policiales les dieron la vos de alto, restringiendo de inmediato al conductor del vehículo, siendo éste el tercer ciudadano descrito, quien abrió fuego a la comisión policial, y emprendió veloz huida, dándole captura a escasos metros del lugar, dentro de un baño improvisado con láminas de zinc, a quien le fue requerido la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo, conforme al artículo 205 del Código Adjetivo y en cuanto al vehículo, los funcionarios procedieron a realizarle inspección conforme al artículo 207 ejusdem, encontrándose en el mismo un teléfono celular, descrito en actas. Asimismo, fueron aprehendidos el primer y segundo ciudadano descrito, en el mismo sitio, por parte del Supervisor de la Brigada Comunitaria, Inspector DORIAN DURAN, Placa 0537, los cuales procedieron a realizarle una inspección corporal, a tenor del mencionado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico.
Igualmente se desprende del acta que el cuerpo policial se percató que el segundo de los ciudadanos descritos presentaba herida de bala, razón por la cual fue trasladado momentáneamente hasta el Hospital General del Sur, y por lo expuesto quedaron aprehendidos los tres ciudadanos, no sin antes serles leídos sus derechos y explicarles el motivo de la detención. En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera igualmente pertinente citar la motivación dada por la Juez de Instancia en la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, signada con el N° 1825-08, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que los Imputado (sic) de autos GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNÁNDEZ y DAVID ACOSTA VELASQUEZ son autores o partícipes del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; como son Acta Policial de fecha 15-11-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los Imputados de auto. Aunado al Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GABRIEL CORREA; ante la Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que…En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de auto GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNÁNDEZ y DAVID ACOSTA VELASQUEZ. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y LA LIBERTAD INMEDIATA SOLICITADA POR (sic) la defensa del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, en primer lugar por no compartir la juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a que existe contradicción en lo transcrito en el acta policial y lo dicho por la víctima ya que si bien es cierto del acta policial se desprende que los funcionarios llega (sic) al sitio donde se esta cometiendo el delito por que una ciudadana les hace el llamado y la victima refiere que ellos le hicieron llamado a la comisión policial, no es menos cierto que esto no implica necesariamente una contradicción ya que es factible, que la ciudadana allá (sic) hecho el llamado y al dirigirse al lugar de los hechos las víctimas hagan el llamado igualmente, y en segundo lugar por encontrarnos en la fase investigativa no pudiendo pretender la defensa que en este acto en el que apenas se da inicio al proceso el ministerio público (sic) presente todos los elementos en contra del imputado que son requerido para el acto conclusivo, aunado a que el imputado se encuentra involucrado en otras causas como se evidencia del listado de antecedentes anexos a la causa. Así mismo se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNÁNDEZ y DAVID ACOSTA VELASQUEZ, por las mismas razones. Se declara con lugar la solicitud de traslado del (sic) los imputados a la medicatura forense para el día viernes 21-11-2008. Y se insta al Ministerio Público a fin que realice las diligencias de investigación solicitada por la defensa del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal (sic) en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 23 y 24 de la causa).
De tal manera, partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Juzgado Superior observa que el Tribunal de la causa para dictar su fallo estimó acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por parte de los ciudadanos GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNANDEZ, y DAVID ACOSTA VELASQUEZ, tomando en cuenta que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad. Asimismo, verifica este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control además indicó en la decisión objeto de estudio que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del mencionado delito por parte de los imputados de auto, partiendo del contenido del acta policial suscrita en fecha 15 de Noviembre de 2008, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados. Igualmente toma en cuenta el Tribunal de Control, el acta de denuncia verbal suscrita por el ciudadano GABRIEL CORREA, ante el departamento policial.
En este sentido, la Jueza plantea la existencia de presunción de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse excede de diez años, por lo cual declara con lugar lo solicitado por la representante fiscal, al considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a decretar sobre los imputados de actas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De manera pues, que este Cuerpo Colegiado estima que del contenido de la decisión impugnada, no se observa por parte de la Jueza a quo, incumplimiento del mandato judicial de motivar sus decisiones, ya que del análisis practicado a la decisión recurrida se desprende como la Jueza de la causa fundamentó su fallo bajo el análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual no procede la denuncia interpuesta por la defensa, relacionada con la falta de motivación respecto de la decisión recurrida, habida cuenta que aunado a ello, de la misma se desprenden conjuntamente las razones por las cuales la Jueza de Instancia consideró pertinente declarar Sin Lugar la petición hecha por la defensa, respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y acerca del porqué a criterio del Juzgado de Control existían, para el momento de la presentación de los imputados, suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados, motivo por el cual esta Sala no constata conjuntamente la existencia de omisiones de pronunciamiento por parte de la a quo, por lo cual no se verifica gravamen irreparable en este sentido, ni la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se observa vulneración al derecho a la libertad personal, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Juzgado de Instancia, tal y como fue denunciado por la parte recurrente. Y así se decide.-
Asimismo, es pertinente destacar que si bien es cierto que un proceso y una condena no puede sustentarse únicamente con el dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes, tal y como lo deja dicho la Jueza en la decisión objeto de estudio, mal podía pretender la defensa que en el acto de presentación de imputados fueran presentadas mas pruebas de las que fueron llevadas ante la Jueza de Control, tomando en consideración la prima fase en la cual se encuentra la presente causa, y para poder desvirtuar cualquier hecho que comprometa la responsabilidad penal de los imputados de actas, es bien sabido que se hace necesaria el curso de la investigación, toda vez que la misma no persigue inculpar a los mismos a ultranza sino que va mas allá de recolectar todos las pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la verdad de los hechos ocurridos, ya sea para inculparlos o exculparlos.
De tal suerte, que no le corresponde a la Jueza de Control determinar la culpabilidad o no de los imputados, sino decidir únicamente conforme a las actuaciones presentadas, si existe o no concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar su fallo. Igualmente no le es dable a este Tribunal Colegiado, en esta fase procesal determinar si los imputados tuvieron o no participación en los hechos, toda vez que únicamente en esta fase o etapa procedimental, se hace necesaria únicamente la presunción de que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de éstos en el delito in commento.
Ahora bien, si bien es cierto que, tal y como lo señala la defensa, la Jueza de Control no determinó en la decisión objeto de estudio cual fue el grado de participación que tuvo cada uno de los mencionados imputados en el delito, no es menos cierto que será el curso de la investigación la que permitirá determinar claramente el grado o nivel cierto de responsabilidad que ostentan cada uno de los imputados de auto, motivo por el cual tal situación no genera como consecuencia la nulidad del fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, es pertinente indicar que la Jueza de la causa consideró acreditada razonablemente la presunción del peligro de fuga, debido a la entidad del delito y a la pena que podría llegar a imponerse, siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, el cual excede en su límite máximo de diez años, motivo por el cual no le asiste razón a la defensa de actas, cuando denuncia que en el caso de marras no existe presunción de peligro de fuga. Y así se declara.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, y por parte del Abog. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ANGEL EMIRO FUENMAYOR y DAVID ACOSTA VELASQUEZ, en contra de la decisión N° 1825-08, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó a los imputados de autos, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Endys Ferrer y Funcionarios de la Policía Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, y por parte del Abog. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ANGEL EMIRO FUENMAYOR y DAVID ACOSTA VELASQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1825-08, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó a los imputados de autos, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Endys Ferrer y Funcionarios de la Policía Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 023-09.
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
Causa VP02-R-2008-001038
DAP/Meli*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-001038. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ