REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-010443
ASUNTO : VP02-R-2008-000972
DECISIÓN Nº 013-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los recursos de apelación de autos, el primero presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, MARÍA LOURDES PARRA FUENMAYOR y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda, y el segundo, interpuesto por las Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de defensoras del imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, ambos escritos recursivos, en contra de la Decisión de fecha 05-11-08, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra de dicho ciudadano, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dorys Cruz López, reasignándose a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Los recurrentes de autos, El recurrente de autos, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, MARÍA LOURDES PARRA FUENMAYOR y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda, presentaron su escrito recursivo, en base a los siguientes argumentos:
Describen la siguiente relación del hecho y del proceso, en el cual basa sus argumentos:
“En fecha 05-11-08 esta Representación Fiscal acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la acusación interpuesta por esta Representación Fiscal, contra el imputado de autos ya identificado, por existir elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÍA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ. Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que la jueza del referido Juzgado de Control, una vez conferida la palabra a la representación Fiscal, quien ratifico el escrito acusatorio, solicitó la admisión total del mismo, induyendo por ende el acervo probatorio ofrecido y solicitando 3! enjuiciamiento del acusado de autos, y realizó corrección de error de redacción en el folio 12 de la acusación in comento, le fue concedida la palabra al imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, quien previo a identificarse, fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.5 y de los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal impuso al imputado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 dei Código Orgánico Procesal Penal, quien inmediatamente luego de escuchas (sic) expuso: "..En este acto nombro como mis defensoras a las abogadas YANARY ALVILLAR,,.,y YASMIN URDANETA...quienes encontrándose presentes expuso: "Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas..Ahora bien con respecto a los hechos expongo: " me declaro inocente de lo que se me acusa, en ningún momento la golpee ni le amenacé, estoy dispuesto a ir a juicio... De seguidas el Tribuna! concedió la palabra a la defensora a cargo de la profesional del derecho abogada YASMIN URDANETA, quien expuso:"..conforme al articulo 328 de la ley procesal y el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, procedo a realizar la contestación a la acusación y la oposición de excepciones en este acto y se hace en los siguientes términos : 1.-oponemos la excepción del articulo 28 de ley procesal, como lo es la ejercer la acción promovida ilegalmente,,,2,-inadmisibilidad de las pruebas documentales; la ofrecida en e! particular primero, segundo y quinto, tales como denuncia de (a victima, medida de protección y seguridad y acta de imputación, por cuanto las conforme al articulo 339 de la ley procesal las presentes pruebas no pueden ser incorporadas al juicio mediante su lectura..." Seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal para que conteste las excepciones opuestas por la defensa y subsanase en el acto y aportare las direcciones de los testigos ofertados señalando el representa del Ministerio Público "que hasta 5 días antes de la audiencia preliminar es que deben oponerse las excepciones......en
relación a la pertinencia de las testimoniales, la misma aparecen ,al igual que su utilidad en el escrito acusatorio... visto que la juez de control solicito que aportara las direcciones de los ciudadanos que van a servir de testigos en el juicio MARÍA PARDO PORTILLO venezolana, cédula No. V.,-788549, domicilio..."
El tribunal de la causa, se pronuncia, entonces como punto previo, respecto de la EXCEPCIONES OPUESTAS y LA PROMOCIÓN DE NUEVAS PRUEBAS realizadas por LA DEFENSA, declarando EXTEMPORÁNEAS las mismas, por ende negándolas.
Así las cosas el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación Fiscal en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal seguida en contra del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por la presunta comisión del delito de Violencia física, Psicológica y Amenaza…
...SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por le que se admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el numeral 3-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DF FECHA 10 DE ABRIL DEL 2008 Y 4,-reconocimiento medico legal, 22/05/2008, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, licitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no admite las DOCUMENTALES de la DENUNCIA, MEDIDAS DE PROTECCON Y SEGURIDAD DECRETADAS, ni ACTA DE IMPUTACIÓN…”
Respecto al contenido de la transcripción ut supra, arguyen los representantes de la Vindicta Pública que la jueza de instancia erró al realizar la revisión formal y material del escrito acusatorio en al acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 05.11.08, al admitir totalmente la acusación, para luego pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las Instrumentales ofrecidas, por no ser las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente esgrimen los ciudadanos Fiscales, que la recurrida fue decretada sin hacer un análisis ni explicar cuáles fueron los motivos para tal resolución, pues en todo caso si la juzgadora consideraba que dichas instrumentales eran inadmisibles ha debido sustentar con criterios jurídicos validos, el motivo de la inadmisibilidad, y así señalarlos de forma expresa, siendo que la juzgadora hizo tan solo mención de la norma por la cual no admitía dichas pruebas. Así mismo indican que la decisión dictada, en cuanto al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal es incongruente, pues en principio admite totalmente la acusación fiscal, para luego desglosar la admisión de las testimoniales, incluyendo la de la victima de autos e inadmitiendo las instrumentales ya referidas, dándoles el carácter de documentales para desestimarlas, pero admitiendo el testimonio de la victima, quien suscribe la denuncia.
Concluyen los recurrentes, que la decisión impugnada carece de congruencia, pues aunado a lo anteriormente denunciado, la juzgadora yerra al manifestar que Admite Totalmente la acusación, para luego inadmitir parte de las instrumentales ofertadas, dándole un tratamiento equivocado a la revisión efectuada, pues la acusación es una sola y como un solo cuerpo debe realizarse su análisis, admitiéndola totalmente, admitiéndola parcialmente o desestimándola, pero jamás analizando de manera independiente cada una de sus partes, para de manera independiente fraccionar la decisión, en este sentido, cita la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especialmente el voto concurrente de la Magistrada Leanv Araujo, en la causa 1 Aa,3361-07.
PETITORIO: La representante Fiscal, solicita la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Las Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de defensoras del imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS l Abogado EDGAR RINCÓN MORÁN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Las defensoras apelan la decisión recurrida, respecto a los alegatos y proposición de pruebas, que hicieran las mismas durante el acto de audiencia preliminar, las cuales la jueza de instancias declaró extemporáneas, porque no fueron ofrecidas de manera escrita de conformidad con el artículo 104 de la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, consideran las recurrentes , que la jueza a quo deja al imputado sin pruebas es decir en un estado de indefensión y cercena su derecho a la defensa previsto este en el articulo 49 del Texto Constitucional ,así como a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con el artículo 109 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que y por lo que discurren citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionado al régimen probatorio.
Las accionantes arguyen que no comparte lo expresado por el Juzgado de la recurrida, por cuanto se trata de una prueba necesaria, ya que los mismos presenciaron los hechos ocurridos e! día 24, 28 de marzo de 2.008, y requiere ser debidamente demostrado para probar la no responsabilidad penal de su patrocinado, ya que esta prueba servirá para fundamentar en el Juicio Oral al que pudiera llegarse en el presente proceso los argumentos de la defensa; es pertinente por cuanto con esta prueba se pretende acreditar que hay relación entre el hecho por el cual se acusa y el hecho a demostrar con las pruebas de testigos aquí ofrecida. Así mismo fueron solicitadas en la fase de investigación por ante el Ministerio público y fueron admitidas. Igualmente consideran, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada e incomprensible por cuanto se limita la decisión a expresar sin razonar el porqué no son admitidas, mientras que la defensa expuso y demuestra en el escrito de contestación que la prueba de testigo, la prueba documental y la Inspección para que fuera evacuada por el juez de juicio ofrecidas, si son útiles y necesarias, por cuanto las mismas tienen relación con el hecho por el cual se acusa a su defendido.
Por último, denuncian las abogadas privadas, que la recurrida también afecta el Derecho a la Defensa y con ello el Debido Proceso.
PETITORIO: Solicitan las representantes judiciales del imputado de autos, que se revoque la decisión recurrida, mediante la cual se declara inadmisible la testimoniales, documentales e inspección aquí referidas, y piden que se admitan las testimoniales, documentales e inspección ofrecidas oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los apelantes en sus respectivos escritos de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, quienes denuncian que la jueza de instancia erró al realizar la revisión formal y material del escrito acusatorio en al acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 05.11.08, al admitir totalmente la acusación, para luego pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las Instrumentales ofrecidas, por no ser las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sustentar con criterios jurídicos validos, el motivo de la inadmisibilidad, y así señalarlos de forma expresa, siendo que la juzgadora hizo tan solo mención de la norma por la cual no admitía dichas pruebas.
Así mismo indican que la decisión dictada, en cuanto al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal es incongruente, pues en principio admite totalmente la acusación fiscal, para luego desglosar la admisión de las testimoniales, incluyendo la de la victima de autos e inadmitiendo las instrumentales ya referidas, dándoles el carácter de documentales para desestimarlas, pero admitiendo el testimonio de la victima, quien suscribe la denuncia.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida al imputado de autos, en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“(omissis)… TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el numeral 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008 Y 4.- Reconocimiento medico legal, 22/05/2008 por considerarlas que en lo que se refiere a las testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar (sic) orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite las DOCUMENTALES de la DENUNCIA, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS, ni ACTA DE IMPUTACIÓN por considerar que admitirla se estaría violando el Principio de la Oralidad, de Inmediación y Contradicción, ya que no se trata de las establecidas en los en los (sic) numerales 1, 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…” (Folio 21 de la causa).
De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de acusación inserto a la incidencia que se estudia a los folios (35 al 47), son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, este Cuerpo Colegiado observa, escrito de acusación interpuesto por la representación Fiscal en fecha 30 de julio de 2008, ante el departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver parte superior derecha del folio 35 de la incidencia), del cual se extrae que fueron promovidas las siguientes pruebas:
“…De conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura: 1.- DENUNCIA Nro. 956 (UAV) de fecha 28/03/08, formulada por la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ. Por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (omissis)… 2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 28/03/08, otorgada por este Despacho Fiscal a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ (omissis)… 5.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 14/04/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS …” (Folios 45-46).
Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
En este orden, en el caso sub judice, se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público promovió debidamente las documentales en su escrito acusatorio, e indicó oportunamente la pertinencia y conducencia de dicho material probatorio, expresando en el mismo: “…la pertinencia, necesidad y utilidad de esta documental, con ella se demuestra la existencia del hecho denunciado, siendo esta la misma que dio origen al presente proceso”, igualmente, “Esta documental es pertinente, útil y necesaria ya que con la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos consecutivos a la denuncia (omissis)…, así como también, lo siguiente: “…Esta documental es pertinente, útil y necesaria ya que con la misma se deja constancia de haberse cumplido con lo establecido en nuestra Carta Magna y nuestra norma adjetiva para tal fin”.
En este sentido, la Sala observa como la representante de la Vindicta Pública afirma la utilidad y pertinencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la medida de protección y seguridad, así como del acta de imputación de fecha 14-04-08, celebrada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Así las cosas, partiendo de la verificación de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito de acusación, y de las pruebas que fueron admitidas por la Jueza de Instancia en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de noviembre de 2008, constata esta Alzada que efectivamente, tal y como lo narra quien recurre, no fueron admitidas en su totalidad el cúmulo de pruebas ofrecidas en su oportunidad, evidenciándose de la recurrida que declaró inadmisible las pruebas signadas con los números 1, 2 y 5, “por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 en ninguno de sus ordinales”; en consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control erró al omitir dichas pruebas promovidas, no emitiendo una explicación motivada al respecto, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le genera a la hoy recurrente un gravamen, ya que se le cercena parcialmente a la Vindicta Pública el particular medio que tiene para demostrar los hechos punibles, imputados en la acusación. Al respecto ha dicho la doctrina:
“…omissis… Dos son las formas como puede entonces adquirir el Juez el conocimiento del objeto de prueba. Una, mediante su propia percepción, a través de sus sentidos, como por ejemplo, en el caso de una inspección judicial; y, la otra mediante la información de personas distintas que le suministran al proceso su conocimiento particular acerca de los hechos objeto de la indagación como resultado de su percepción sensorial, o bien, a través del aporte de su experiencia y conocimientos especiales en una materia particular con relación a determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento. Estas personas, distintas al juez y a través de las cuales adquiere el conocimiento sobre el objeto de prueba, son denominados órganos de prueba. Son entonces órganos de prueba el imputado y la víctima, como partes interesadas, y los testigos y peritos o expertos, como terceros sin interés personal en el proceso. No así el juez, quien actúa en ejercicio de una función propia.
En conclusión, son órganos de prueba las personas distintas al juez que en el proceso suministran tanto a éste como a los demás sujetos procesales el conocimiento acerca del objeto de prueba”. (MORENO BRANT, Carlos. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela-Valencia.2006.p.196).
De manera pues, que habiendo errado la Jueza de Control al admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; estima este Juzgado de Instancia Superior que lo procedente en derecho es admitir las pruebas omitidas por el Juzgado de Instancia, las cuales son: 1.- Denuncia Nro. 956 (UAV) de fecha 28/03/08, formulada por la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 2.- Medida de protección y seguridad de fecha 28/03/08, otorgada por este Despacho Fiscal a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ. 3.- Acta de imputación, de fecha 14/04/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, a fin de ser incorporadas por su lectura. Y así se decide.
Ahora bien, el apelante solicita la nulidad de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, con la subsiguiente remisión de la causa a otro Tribunal de Control que fije y celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, que valore oportunamente los medios de prueba propuestos, se pronuncie sobre su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud y los admita totalmente para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos, alegando que existe incongruencia en la misma, por cuanto admite la totalidad de la acusación fiscal, para luego inadmitir pruebas, en torno a ello, esta Sala esgrime que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto, la acusación versa sobre la responsabilidad penal, respecto a los hechos que se le imputan al acusado de autos, lo cual el Tribunal de instancia admite en su totalidad, mientras se pronuncia como punto aparte la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública. Y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales referidas a la Denuncia Nro. 956 (UAV) de fecha 28/03/08, formulada por la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, medida de protección y seguridad de fecha 28/03/08, otorgada por este Despacho Fiscal a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, y el acta de imputación, de fecha 14/04/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, pues a estas alturas del proceso resulta inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en el cual apelan la decisión recurrida, respecto a los alegatos y proposición de pruebas, que hicieran las mismas durante el acto de audiencia preliminar, las cuales la jueza de instancias declaró extemporáneas, porque no fueron ofrecidas de manera escrita de conformidad con el artículo 104 de la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, consideran las recurrentes , que la jueza a quo deja al imputado sin pruebas es decir en un estado de indefensión y cercena su derecho a la defensa previsto este en el articulo 49 del Texto Constitucional ,así como a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con el artículo 109 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que y por lo que discurren citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionado al régimen probatorio.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:
1.- Auto de fecha 16-09-08, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda fijar para el día 25-09-08, la audiencia preliminar concerniente a la causa en estudio, y ordena librar las boletas de notificaciones correspondientes. (Folio 49).
2.- Auto de fecha 25-09-08, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda realizar un cambio de fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 22-10-08, a las 02:00 de la tarde. (Folio 55).
3.- Auto de fecha 22-10-08, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda realizar un cambio de fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 05-11-08, a las 09:00 de la mañana. (Folio 79).
En este orden de ideas, llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:
“Primero: Como Punto Previo este Tribunal debe pronunciarse respecto a las Excepciones Opuestas por la Defensa (omissis)… Observa quien hoy decide que la primera oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar fue el 25 de septiembre del año 2008, por lo que es criterio de este Tribunal que la oportunidad procesal precluyó en esa fecha, por cuanto lo que se difiere es el acto más no los lapsos, procediendo a declara (sic) en este acto EXTEMPORANEAS la Excepciones opuestas, así mismo la solicitud de no Admisibilidad de las Pruebas del Ministerio Público, y las Pruebas ofrecidas por la defensa, con fundamento a los mismos argumentos se declara la EXTEMPORANEIDAD DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS, en virtud de que al Admitirla se estaría (sic) violando los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 92-93).
En este sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).”
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la audiencia preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, respecto a lo alegado por las defensoras del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida por la a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que Juez de Control ejerza respetar las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 25-09-08, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los diez días para su realización recurso de apelación, el momento procesal para interponer las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la audiencia preliminar, la oportunidad para ejercerla.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, fueron interpuestas en el acto de la audiencia preliminar, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden luego de la revisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por la representación Fiscal y el segundo por la defensa de autos, consideran que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de que se tengan como admitidas las pruebas documentales signadas con los números 1, 2 y 5 en el escrito acusatorio, referidas a la Denuncia Nro. 956 (UAV) de fecha 28/03/08, formulada por la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, medida de protección y seguridad de fecha 28/03/08, otorgada por este Despacho Fiscal a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, y el acta de imputación, de fecha 14/04/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, las cuales fueron omitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Así mismo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de defensoras del imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, en contra de la Decisión de fecha 05-11-08, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de defensoras del imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, en contra de la Decisión de fecha 05-11-08, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: MODIFICA la Decisión de fecha 05-11-08, concerniente al ASUNTO VP02-P-2008-010443, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: ORDENA se tengan como admitidas las pruebas documentales signadas con los números 1, 2 y 5 en el escrito acusatorio, referidas a la Denuncia Nro. 956 (UAV) de fecha 28/03/08, formulada por la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, medida de protección y seguridad de fecha 28/03/08, otorgada por este Despacho Fiscal a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, y el acta de imputación, de fecha 14/04/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, las cuales fueron omitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 013-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EEO/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000972
La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2008-000972.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
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