REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036055
ASUNTO : VP02-R-2008-000986


DECISIÓN No. 012-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 53.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JESUS PERDOMO, en contra de la decisión N° 3842-08, dictada en fecha 23-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14EV201767, SERIAL DEL MOTOR: K1203TWF, PLACAS: 280KAP, USO: CARGA, AÑO: 1975, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUISA ROJAS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de diciembre del año 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano RAUL JESUS PERDOMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:
Alega el accionante que en el presente caso estamos en presencia de flagrante violación de principios constitucionales y es injusto que no pueda disfrutar su representado de sus bienes patrimoniales y éste, específicamente lo adquirió con mucho esfuerzo y constituye el único sustento para su familia, a pesar de demostrar de conformidad con las normas venezolanas, es decir, ser propietario, tener el uso, goce y disfrute de la cosa y el cual se interrumpió por razones ajenas a su voluntad.
Asimismo, expresa que con la decisión de la cual se recurre se le causa un daño patrimonial y moral a su mandatario, ya que si bien es cierto fue detenido injustamente por los Cuerpos Policiales el día 21 de Agosto del presente año 2008, por encontrarse incurso en un delito que no cometió, a los folios 37 y 38, de la presente causa, corre inserto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal Primero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber cometido el delito que se le quiso imputar y aunado al hecho que fue sorprendido en su buena fe al momento de comprar el vehículo, y a pesar que el Tribunal a quo, en la referida decisión manifiesta que el derecho de propiedad no se puede comprobar en este vehículo, ya que al cual hace referencia el solicitante, no es menos cierto que se evidencia la ausencia del original del referido documento de compra-venta y que se observa agregada a las actas certificado de circulación. No. V3979447 a nombre del ciudadano JULIO CESAR YÉPEZ.
Agrega además, que el referido vehículo fue adquirido por el recurrente por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 270, de los libros de autenticaciones, los cuales corren insertos en copias simples, ya que los originales fueron enviados ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en No. de Trámite 26143631, de fecha 17 de Julio de 2008, lo que evidencia la ausencia del documento original, y no es menos cierto que fue engañado por el presunto propietario, ya que éste le entregó tanto el título de propiedad como la inspección realizada por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, habiendo demostrado de buena fe al comprarlo, presentando ante este Tribunal la cadena documental de propiedad del citado vehículo.
A su juicio resulta necesario aclarar que no existe solicitud alguna en contra del vehículo, no existe reclamación de una o varias personas solicitando o disputando la titularidad del mismo, por lo tanto, lo lógico y procedente en Derecho es hacer la entrega, aunque sea en calidad de depósito del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Por último, expresa el recurrente que viene poseyendo el vehículo de forma reiterada, pacífica y de buena fe, razones más que suficientes para considerar procedente en derecho la entrega del vehículo de su propiedad, apoyada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión la decisión N° 3842-08, dictada en fecha 23-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14EV201767, SERIAL DEL MOTOR: K1203TWF, PLACAS: 280KAP, USO: CARGA, AÑO: 1975, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 39 al 42 de la presente causa.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Copia del Certificado de Registro de vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ, N° 23600461, de fecha 23 de marzo de 2005, inserto en el folio veintitrés (23) del asunto principal.
2.- Copia del Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano DOMINGO ANTONIO TARAZON PEÑALOZA, da en venta pura y simple al ciudadano RAUL JESUS PERDOMO POZUELO, el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 270, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23-11-2007, inserto en los folios 16 y 17 de la compulsa de apelación.
3.- Copia del Documento de compra venta realizado por parte del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ, al ciudadano DOMINGO ANTONIO TARAZON PEÑALOZA, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital Catia, el cual quedó anotado bajo el N° 94, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24-05-07, inserto a los folios 19 y 20 de la causa principal.
4.- Certificado de Circulación a nombre del Ciudadano JULIO CESAR YEPEZ, el cual corre inserto al folio 10 de la presente compulsa de apelación.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 24-08-2008, (folios 05 al 07)
CONCLUSIONES:
“1.- Que la placa BODY se determina………………….SUPLANTADO.
2.-Que el serial de chasis se determina ………………INCORPORADO.
3.-Que el serial identificador del motor se determina …….NO VISIBLE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Esta Alzada acota, de las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso subjudice, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la solicitud realizada por el Abogado JORGE LINARES BRACHO, en representación del ciudadano RAUL JESUS PERDOMO POZUELO, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.
En tal sentido resulta oportuno citar, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el Serial de Carrocería Body es SUPLANTADO, que el serial de CHASIS INCORPORADO, que el serial identificador del MOTOR es no visible, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JESUS PERDOMO, en contra de la decisión N° 3842-08, dictada en fecha 23-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14EV201767, SERAIL DEL MOTOR: K1203TWF, PLACAS: 280KAP, USO: CARGA, AÑO: 1975, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JESUS PERDOMO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3842-08, dictada en fecha 23-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14EV201767, SERIAL DEL MOTOR: K1203TWF, PLACAS: 280KAP, USO: CARGA, AÑO: 1975, al ciudadano antes mencionado.
Regístrese, Publíquese y Remítase.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 012 -09, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ