REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018084
ASUNTO : VP02-R-2008-001058
DECISIÓN N° 008-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 64.780, actuando en representación del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, en contra de la Decisión Nº 4722-08, de fecha 12-11-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revocó la imposición de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, decretadas a su favor, en fecha 06-06-08, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dorys Cruz, reasignándose a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en representación del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
"... De la decisión 4722-08 de fecha 21-11-08, del Acto de Presentación de Imputado, donde le fue revocada la imposición de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, decretadas en favor de mi defendido, con ocasión de la presentación de imputado de fecha 06 de junio del presente año 2008, toda vez que el mismo fue presentado en virtud de una orden de aprehensión librada por ese tribunal en fecha 02 de enero de 2003, sin haber sido ratificada reiteradamente por el tribunal que la libró, como lo dispone la ley, violando el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, dado que en dicha solicitud de aprehensión, el Ministerio Público actuando a través de la Fiscalía 35, representadas por otras personas naturales, no presentaron suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe del delito que se le pretende imputar y acusar, pues se evidencia de las actas de la investigación, que el Ministerio Público presentó un escrito de solicitud de orden de aprehensión, basada solo en los datos de identificadores de la persona de mi defendido, con una supuesta dirección de habitación y todos sus datos filiatorios..."
Respecto a lo transcrito ut supra, el accionante alega que en la decisión de fecha 06-06-08, emanada del Tribunal a quo, existen vicios de nulidad, los cuales no fueron subsanados por la juzgadora.
Así mismo, aduce el recurente, que la decisión apelada, incurre en la violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no indicar las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, así como la del artículo 13 del mismo Código adjetivo penal.
Señala el defensor que en la dispositiva de la decisión emanada del Tribunal de Control, de fecha 06-06-08, en la cual otorgó las mencionadas medidas cautelares no consta textualmente la obligación impuesta de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por lo que arguye que su defendido estaba en desconocimiento de dicha obligación, indicando:
"... El ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLY, en su declaración manifestó lo siguiente: Bueno yo he pecado por ignorante, porque yo no sabía que no podía salir del Estado Zulia, yo quedé que tenía que trabajar porque tengo que buscar la manera de solucionar los problemas de la casa, tengo seis muchachos, mi mamá esta enferma, estuve viajando a Santa Bárbara buscando plátano, en cuanto a eso, se me hacía muy lejos en ida y vuelta, decidí ir más cerca, lo que era Carora, Valera, Coro, trayectos cortos, el que pudiera ir y venir el mismo día, porque tengo que mantener a mi familia.”
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la decisión apelada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, lo realiza con base en los siguientes argumentos:
Respecto al primer punto de impugnación, señala quien contesta que la Audiencia de Presentación del Imputado fue la que se llevó a cabo en fecha 06-06-08, siendo ese el momento oportuno, para que la representación Fiscal le Imputara la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual fue solicitada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante el tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que el contenido del ordinal 4° de la norma antes señalada, esta referida a la prohibición del imputado sobre quien pese la misma, a salir de la jurisdicción del Tribunal que la decrete, más específicamente, en el caso que nos ocupa, el ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLY, tenía prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Igualmente señala que en fecha 09-11-08, el imputado fue detenido en la población de Carora en Jurisdicción del Estado Lara, en virtud de aparecer requerido por orden de aprehensión dictada por ese Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control de Lara el cual declino la competencia por lo que fue trasladado nuevamente al Estado Zulia, y puesto a la orden del Tribunal de la causa, donde la representación Fiscal luego de verificar las actuaciones que conforman la causa y los hechos ocurridos, inmediatamente solicitó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto el imputado había incumplido las mismas, toda vez que al haberse trasladado a la Jurisdicción del Estado Lara, específicamente a la población de Carora, este dejó ver un eminente peligro de fuga; por lo que el fin de la Audiencia oral fijada por el Tribunal era a los efectos de informar a las estas eran revocadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánicos Procesal Penal. Por lo cual mal podría haberse en este caso, de la violación del debido proceso, por cuanto tal violación fue inexistente, pues la A quo actuó totalmente apegada a la ley adjetiva penal.
Así mismo, la representante Fiscal, arguye respecto a los supuestos defectos que rodearon la solicitud de Orden de Aprehensión de su defendido así como su presentación ante el Juzgado Segundo de Control; que tales alegatos van referidos en contra de una decisión que se dictó en fecha 06-06-08, lo cual no constituye parte en la presente incidencia recursiva, por lo que mal puede el recurrente hacer consideraciones de una decisión que no es la recurrida, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, esgrime sobre la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, que es falso el hecho de que el imputado de auto desconocía que no podía salir de la jurisdicción del Estado Zulia, cuando en la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada el día 06-06-08, le fue explicada de manera clara y detallada, lo que significaba el contenido de la cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en ese momento, y agrega que en este caso no puede hablarse de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga, pues el imputado incumplió una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la establecida en ella artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente referida a la prohibición de este de salir de la jurisdicción del Estado Zulia al ser aprehendido en la población de Carera Estado Lara, haciéndose más que evidente el peligro de fuga del imputado de auto, para someterse a los subsiguientes actos procesales que correspondan tomando en consideración que desde el inició del proceso nunca estuvo a derecho, por lo que mal puede alegar el recurrente ante la contumacia de su representado, que al mismo se le esta causando un gravamen irreparable con la decisión recurrida.
PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 4722-08, de fecha 12-11-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revocó la imposición de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, decretadas a su favor, en fecha 06-06-08, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
IVI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, se observan las siguientes actuaciones:
- Acta de presentación de imputado, de fecha 06-06-08, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…este juzgado de primera instancia en funciones de control considera procedente en derecho imponer al ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLYS las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Pena (sic) y en este sentido deberá el ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLYS presentarse por ante este Tribunal una vez cada 8 días a partir de la fecha de que se haga efectiva su libertad, abstenerse de salir de la jurisdicción del estado(sic) Zulia sin previa autorización de este Tribunal y presentar ante este tribunal dos personas de reconocida solvencia moral y económica que no posean con el mismo ninguno de los vínculos de afinidad de consaguinidad ni afinidad descrito en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución …”. (Subrayado de la Sala).
- Decisión Nº 4722, de fecha 21-11-08, emanada del Juzgado Segundo de Control (objeto del presente recurso), la cual refiere:
Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de decidir debe hacer la siguiente observación: El Proceso Penal Venezolano es, por su naturaleza, predominantemente oral y como es de conocimiento de las partes, todos los actos y audiencias que se realizan en este Juzgado Segundo de Control, se hacen en forma oral y en presencia de todas las partes, hasta el último pronunciamiento de la Juez del despacho, de forma que en fecha 06 de junio del año 2008, cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presenta al ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLYS, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY CAROLINA VERA JACKSON, quién para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con U años de edad, este Juzgado Segundo de Control, terminada como fue la exposición de las partes, decidió imponer al ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLYS, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante este Tribunal una vez cada ocho (8) días, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva su libertad, abstenerse de salir de la Jurisdicción del Estado Zulía, sin previa autorización de este Tribunal y presentar ante este Tribunal, dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes el imputado no poseira ninguno de los vínculos de afinidad y consanguinidad, establecidos en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la parte narrativa de la referida decisión, en la parte in fin de la pagina siete (7) y el encabezamiento de la página ocho (8) de la decisión en cuestión, y en este mismo sentido se observa lo decidido, en cuanto a la imposición de los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte dispositiva de la referida decisión, en la parte in fin de la página ocho (8), en razón de lo cual, la omisión observada en la parte dispositiva de la decisión, en cuanto a especificar la obligación impuesta, conforme al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que un error material, que nada tiene que ver con lo decidido por esta Juzgadora, en el acto de audiencia oral de presentación por flagrancia, realizada en este Tribunal el día 6 de junio del año 2008, y sobre la cual además, el imputado ni su abogado defensor, solicitaron aclaratoria alguna, ni ejercieron recursos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a lo solicitado en esta audiencia, tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, este Juzgado Segundo de Control, debe observar en primer término, lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como obligación, del imputado lo siguiente (omissis)… en tal sentido este Juzgado Segundo de Control,
teniendo en consideración que formando parte de la investigación fiscal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, igualmente se encuentran fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLYS, en la comisión de los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente especificados, en la decisión dictada por este Tribunal, el día 06 de junio del año 2008, así como el hecho que el delito que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLYS, a todo lo cual debe aunar este Tribunal, el incumplimiento en que, evidentemente ha incurrido el ciudadano EDER JOSÉ MONSALVE CARLYS, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera procedente en derecho, revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que le fueran impuestas al ciudadano JOSÉ MONSALVE CARLYS, el día 6 de junio del año 2008, en este Juzgado Segundo de Control, según resolución numero 2623-08, e imponerle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de quien al momento para los hechos era adolescente, EMILY VERRA JACKSON, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 250, 251, 260, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal, el referido profesional del derecho, fundamenta su solicitud solo en circunstancias de hecho, de los cuales no tiene tribunal evidencia alguna, por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta para tomar esta decisión, En este mismo sentido, se ratifica lo ordenado por este Tribunal, en fecha 06 de junio del año 2008…(Folios 20-21).
Del recorrido procesal realizado, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 06-06-08, le fueron otorgadas al ciudadano EDER JOSE MONSALVE, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, determinando las obligaciones de presentarse periódicamente a la sede del Tribunal de la Instancia, a no ausentarse de la jurisdicción del mismo, sin su previa autorización y la presentación de dos fiadores, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en razón de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, si bien es cierto, el recurrente señala que en la dispositiva de la decisión emanada del Tribunal de Control, de fecha 06-06-08, en la cual otorgó las mencionadas medidas cautelares no consta textualmente la obligación impuesta de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como también el accionante señala otra series de irregularidades contenidas en dicha decisión, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva que hicieran quienes aquí deciden, observan que en la parte motiva de la decisión, la Jueza indica textualmente las obligaciones impuestas, en las cuales hace constar claramente la de “abstenerse de salir de la jurisdicción del estado(sic) Zulia sin previa autorización de este Tribunal”, señalando así mismo, en la parte dispositiva, que “de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada (08) días y 2) Presentar a dos fiadores de reconocida solvencia…(omissis)”, por lo que si bien existe un error material en la redacción de la decisión del Tribunal de Control, tal error no le resta claridad a lo ordenado por la Instancia, dado que en su motivación lo fundamenta y explana debidamente, siendo del conocimiento de las partes involucradas, ya que efectivamente tanto el imputado de autos, como su abogado defensor, estamparon sus rúbricas como muestra de confirmación. Y así se declara.
Igualmente respecto a las irregularidades alegadas por el apelante, presentes en la Decisión de fecha 06-06-08, esta Alzada considera que para ser efectivas las mismas, el imputado de autos estaba provisto de los lapsos procesales de ley para la interposición de los recursos y la impugnación la misma, no siendo procedente en derecho la revisión de tales argumentos en la resolución del presente recurso de apelación de autos, el cual versa en contra de la Decisión Nº 4722-08, de fecha 21-11-08, emanada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal. Y así se decide.
En este orden de ideas, y por cuanto quienes aquí suscriben consideran, que el punto medular del recurso de apelación objeto de estudio, es sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fecha 06-06-08, por medio de la decisión apelada, es menester señalar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la disposición supra señalada, se desprenden los motivos y las circunstancias por las cuales pueden ser revocadas las medidas cautelares, una vez impuestas por el juez de control, observando quienes aquí deciden, que en el caso de marras, las consideraciones realizadas por la jueza de instancias para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se corresponden a lo estipulado en dicha norma, es decir, al constatar la jueza de instancia que el imputado de autos fuese sido aprehendido en el Estado Lara, si bien se encontraba haciendo diligencias de trabajo, el mismo debía de tramitar la autorización para tal actividad ante el Tribunal de la causa, omitiendo el recurrente el cumplimiento de esta obligación impuesta por el órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha fijado doctrina al respecto, estableciendo “le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado” Sentencia Nº 3314, de fecha 02-11-05.
Así las cosas, para esta Sala de Alzada, se evidencia que la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas al acusado de autos, deviene en armonía con las normas procesales establecidas, y al debido proceso, toda vez que, las resoluciones emitidas por los Juzgados de la República deben ser ajustadas a derecho, y brindar seguridad jurídica a las partes sometidas a un proceso, quienes a su vez tienen el deber de cumplir con las obligaciones impuestas en las mismas, inherentes a su condición como procesados, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde se observa que el Tribunal de la instancia impuso al imputado de autos, una obligación concerniente a no ausentarse de su jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del mismo, incumpliendo de manera injustificada el ciudadano EDER MONSALVE al ejercicio de la misma.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en el caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 64.780, actuando en representación del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, en contra de la Decisión Nº 4722-08, de fecha 12-11-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revocó la imposición de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, decretadas a favor de su defendido, en fecha 06-06-08, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en representación del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLYS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4722-08, de fecha 21-11-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
ELIDA ELENA ORTIZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 008-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EEO/ern. ASUNTO Nº VP02-R-2008-001058