REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000115
ASUNTO : VP02-R-2008-001084
DECISIÓN N° 003-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, quien se acredita el carácter de querellante y victima, contra el auto de remisión al Archivo Judicial de la causa signada con el N° 5U-081-04, emitido por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, de fecha 05 de Diciembre de 2008, dejó plasmado entre otros argumentos lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Darío Echeto, mediante el cual requiere a este Tribunal se le informe por escrito los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales nunca fue notificado de la desestimación de la Querella presentada en contra de los ciudadanos HAILET MEDINA y CARLOS LUÍS INFANTES, este Juzgado acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia procede a dar contestación a dicho escrito, ordenando librar notificación al mencionado ciudadano (sic) Darío Echeto, junto con oficio al departamento de Alguacilazgo, asimismo una vez consignadas las resultas de dicha notificación se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial …”. (Las negrillas son de la Sala).


En fecha 12 de Diciembre de 2008, el citado ciudadano Darío Echeto interpuso escrito recursivo contra el auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, esgrimiendo en la fundamentación del recurso lo siguiente:

“…La decisión dictada por la Dra. Raiza Rodríguez, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de remitir la solicitud relacionada con el expediente N°5U-081-04, al Archivo Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, incurre en: violación a la Ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala)


En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, por cuanto su función es impulsar el proceso, y contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, por cuanto no se puede recurrir del acto mediante el cual se remite la causa terminada al archivo judicial lo que se busca es descongestionar y organizar, por tanto tal como se expresó anteriormente lo que busca tal actuación es darle el tramite de ley a las causas, aunado a lo anterior cabe destacar que el archivo judicial es el órgano encargado del circuito judicial penal que presenta las condiciones físicas para el buen resguardo del expediente, en el cual no hay mas actuaciones o tramites que practicar.

En tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Así mismo resulta pertinente traer a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano, Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los autos de mera sustanciación lo siguiente:

“(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, tal como se dijo anteriormente, toda vez que a través del mismo se ordeno la remisión de una causa al archivo judicial, por cuanto se había decretado con anterioridad la desestimación de la querella. En tal sentido, el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.”; visto lo anterior la Juez a quo considero idónea la remisión de la causa al archivo judicial, siendo este el órgano receptor de las causas concluidas; por lo que, resulta forzoso determinar que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, quien se acredita el carácter de querellante y victima, contra el auto de remisión al Archivo Judicial de la causa signada con el N° 5U-081-04, emitido por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mero tramite, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en el los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito recursivo presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.