REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025000
ASUNTO : VP02-R-2008-000921
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 04-12-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, titular de la cédula de identidad N° 9.730.828, asistido por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 3905-08, en fecha 13 de diciembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-150, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Marrón, placa 58N-VBA, serial de carrocería: AJF15W27327, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Carga, año: 1980; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-12-2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala en el punto denominado “PRIMERO” lo siguiente: “…por cuanto el mismo representa mi Herramienta de Trabajo y el único medio de transporte, el cual es además un Vehiculo Modelo 1.980, lo que indica que tiene 28 años de desgaste, por el uso y los unos u otros choques que allá (sic) tenido, en cuanto a la exposición del Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ quien realiza experticia al Titulo Automotor de mi Vehiculo indicando en su evaluación que fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace C.I.C.P.C.- TNTTT a fin de verificar las Placas 58N-VBA informando la funcionaria MARGAT MÁRQUEZ credenciales 13.585, que dicha placa aparecen (sic) registrada en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, un vehículo con las características Placas: 58NVBA; Serial de Carrocería: AJF15W27372, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1980, Color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, a nombre de AVENDAÑO ZAMBRANO JOSÉ JONAS, con Cedula de identidad N° 7.603.222, correspondiéndole todos los datos impresos en el Documento Peritado (Titulo Automotor) y Asentado en el INTTT bajo el numero de Tramite 26072738. Lo cual indica la Originalidad del Titulo Automotor…”.
Aduce que: “…en 28 años por el uso, por el maltrato, por los cambios de colores y el mantenimiento que se le debe dar a un vehiculo en el lapso de ese tiempo las chapas cuadradas originalmente, pueden doblarse, golpearse más aún como sus remaches no son eternos uno procura fijarlos con tornillos con otros remaches y en ocasiones hasta pegarla, y esta es la fijación a la cual alude el experto, por cuanto la chapa identificadora de la puerta del conductor se encuentra pegada con una pega de nombre ESCUBIDUC, la cual sirve para pegar Metal y en cuanto a los dígitos Alfanuméricos que se encuentran en dicha chapa son los mismos que contiene el Titulo. Al decir dicho experto que el material del cual esta elaborada la chapa no es el utilizado por la planta ensambladora en estos vehículos, hay que destacar dos circunstancias las chapas originalmente no son de acero, ni de hierro fuerte, por el contrario son laminas finas de aluminio que con el lapso de 28 años se desbasta (sic), ya no quedan cuadradita, pueden quedar casi redonda ó ovalada, lo que si se observa muy bien es su numeración aún cuando la chapa no se vea como nueva. Todo experto debe tomar en consideración el tiempo del vehiculo y si es de carga más. A esta situación muchos expertos lo llaman SUPLANTACIÓN DE SERIALES por cuanto no tiene los remaches originales y debido a que la chapa no esta insertada al Vehiculo originariamente como lo realiza la planta ensambladora esta circunstancia no da motivo a llamar SUPLANTACIÓN DE SERIALES ó chapas FALSAS, para estar en presencia de estos concepto tendríamos que decir que el titulo es Falso y que los seriales que aparecen en el Vehiculo no son los mismos que aparecen reflejados en el Titulo Automotor, más aún en las Chapas identificadoras de mi Vehiculo como se puede observar no hay remarcado, es decir, número sobre número, lo único que no se aprecia en la chapa es el estado original, por cuanto con el paso del tiempo se encuentra golpeada, maltratada, doblada y deteriorada pero aún así se aprecian los dígitos alfanuméricos que aparecen corroborados en el Titulo Automotor. Y cuando expone el experto al hacer referencia a los dígitos que presenta la chapa de mi vehiculo el cual considera desde su punto de vista que no son Originales, habría que decir entonces que el Titulo no es Legal y el INTTT y el C.I.C.P.C., están equivocados con los números que aparecen en dichas chapas…”
Alega: “…En cuanto al Serial de Carrocería del Tablero el cual indica el Licenciado HELI SAÚL COLINA como Falsa para contradecir su exposición basta observar el Serial que aparece reflejado en el Titulo Automotor tramitado por el INTTT peritado y asentado ante este instituto emisor, el sólo hecho de decir que es FALSO debería indicar cual seria la chapa Original ó los Dígitos Originales ó en su defecto indique a que vehiculo pertenece Originalmente los Seriales que tiene mi Vehiculo, para poder así determinar que es FALSO de toda Falsedad y que pertenecen a otro propietario. Pero ciudadanos Magistrados como se puede observar en las improntas de la experticia realizada, se aprecia los dígitos AJF15W27372, los cuales son los mismos que refleja el Titulo Automotor, lo que sino (sic) se aprecia en buen estado es la chapa donde se encuentran expreso (sic) los dígitos, pero recordemos que el Vehiculo Automotor tiene 28 años de edad, y en el tiempo en que lo he utilizado le he cambiado tres veces el parabrisa, una vez tablero y recientemente en Enero de este año le realice latonería y pintura a mi camioneta, todos estos mantenimientos y cambios que debieron haber hecho también los anteriores propietarios de una forma u otra ocasionan doble, maltrato a la chapa, más no los dígitos. Lo más curioso de todo esto es que el informe de dicho experto el cual indica que los números de los seriales del CHASIS son Originales, y las Placa 58N-VBA registra y pertenecen a mi Vehiculo Automotor. Que contradicción tan ilógica (sic) cuando hace referencia al BODY indica que dicha chapa es Falsa, pero al hacer referencia (sic) los números de esa chapa no indica a que vehiculo pertenece dicha chapa. Ciudadanos Magistrados, las Chapas donde van adheridos los seriales reconocedores podrán doblarse, podrán golpearse, hasta despegarse la Chapa y en algunos caso motilarse (sic) parte de ella, pero mientras que los dígitos se encuentren intactos, no alterados, sobre montados, ó Limados, los dígitos alfanuméricas estaremos en presencia de un vehiculo con sus seriales Originales, por cuanto la Originalidad no la da el estado de la Chapa sino los seriales que esta presenta, los cuales deben corresponder al Titulo de ese Vehiculo. Para robustecer más la propiedad de mí Vehiculo el mismo no esta solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad, ni siquiera una multa tengo…”
En el punto denominado como Petitorio, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar el mismo; y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida, y ordene la entrega material del vehículo en cuestión, a su persona.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:
1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de mayo de 2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Marrón, placa 58N-VBA, serial de carrocería: AJF15W27327, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Carga, año: 1980, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
1.- Que la placa del Serial de Carrocería Vin se determina…FALSA SUPLANTADA;.
2.-Que el serial del Motor se determina....ORIGINAL.
3.-Que el Serial Body se determina…. ALTERADO;
4. Que el Serial Chasis se determina…ORIGINAL;
2.- Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JONÁS AVENDAÑO ZAMBRANO y MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 31 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 51, tomo 49 de los libros de autenticaciones, inserto al folio quince (15) de la causa.
3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de junio de 2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección de Experticias, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Marrón, placa 58N-VBA, serial de carrocería: AJF15W27327, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Carga, año: 1980, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
1.- Que presenta la Chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor…FALSA;
2.-Que presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero FALSA;
3.-Que presenta la Chapa Body FALSA;
4. Que presenta el serial de la carrocería grabado bajo relieve sobre la superficie del chasis en su estado ORIGINAL;
5.- Que presenta motor seis cilindros
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09 de junio de 2008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio veintisiete (27) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
La pieza cuestionada signada bajo el numero 6119884, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTÉNTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-INTTT, a fin de verifica las placas 58N-VBA, informando la funcionaria MARGAT MÁRQUEZ, credencial 13.585, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de AVENDAÑO ZAMBRANO JOSE JONAS, cédula de identidad N° V_7.603.222, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el número de trámite 26072738.
5.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JOSÉ JONÁS AVENDAÑO ZAMBRANO, de fecha 19-05-2007, inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación.
6.- Decisión signada con el N° 3905-08, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-10-2008, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.
Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:
a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.
b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, identificado en actas, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.
c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).
e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
g.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
h.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
i.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).
j.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado.
k.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.
l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.
o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.
En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de la experticia practicada, que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, identificado en actas, ha demostrado con documento fehaciente su presunto derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de la víctima; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo.
Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por este Tribunal de Alzada.
Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; de igual manera, pudo evidenciar esta sala de Alzada, que si bien es cierto, que el vehículo de actas en cuanto a sus seriales se encuentra suplantado uno y falso otro, tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los cuerpos policiales respectivos, ut-supra señalados, no es menos cierto que el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, identificado en actas, es un comprador de buena fe, según se evidencia de los documentos presentados; en tal sentido, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…) que amparan a la ciudadana antes indicada, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, concluyendo este Órgano Colegiado que debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, precedentemente identificados; revocando en consecuencia la decisión recurrida, y ordenar la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: Ford, modelo: F-150, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Marrón, placa 58N-VBA, serial de carrocería: AJF15W27327, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Carga, año: 1980, al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, precedentemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2008, signada con el N° 3905-08, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano MELVIS JAIRO BENÍTEZ ECHETO, ya identificado, previa aceptación de las obligaciones impuestas.
Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 001-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg