REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045882
ASUNTO : VP02-R-2008-001070

DECISIÓN N° 029-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADO: PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.567.221, de 22 años, comerciante, hijo de Haydee Omaña y Pedro Izquiel, Residenciado en el Sector Haticos II, Avenida Principal, diagonal al Abasto Chicos, es una casa de “Gobernación” blanca de reja blancas, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: PEDRO MERCADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Enero de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, contra la decisión N° 2586-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la recurrente que “…los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos que para dictar la privativa de libertad, es por ello que debe quedar establecido no solo (sic) que existen elementos de convicción que evidencia (sic) la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, que no se encuentre prescrito, y que existan elementos que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible…”.
Establece la defensa de autos que para configurarse el delito de Resistencia a la autoridad es necesario que la acción este dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, y en el caso que nos ocupa, el denunciante que no estaba en el ejercicio de sus funciones pasaba por allí para dejar a su compañero JOEL, y el funcionario que actuó en el procedimiento indica que no permitió lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, y esto parece inverosímil, si existían tres personas en contra de una sola, y en el peor de los casos, seria en contra del funcionario Oficial Segundo (PR) Duglis Reyes, quien actuó en el procedimiento, quedando aparentemente evidenciado de esta forma, la no existencia del requisito de ley contemplado en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”..., Así mismo señala que no cursa en el expediente de la causa exámen médico forense o constancia médica que demuestre la extensión y magnitud de los golpes de puños y punta pie que supuestamente le fueron inferidos al denunciante.
Continúa y expone que el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “La existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor del hecho punible”, Como bien se ha establecido anteriormente, el acta policial, la denuncia y el acta de entrevista del funcionario JOEL MUÑOZ no puede inferirse de tales elementos de pruebas, cuando el denunciante y los testigos — son funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo estos elementos idóneos para acreditar única y exclusivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado de autos, pero no arroja elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del ilícito penal por el cual se imputa, ya que dichos funcionarios policiales actuantes no ofrecen credibilidad, objetividad y transparencia en el procedimiento que la Vindicta Publica, temeraria y falsamente atribuyó a mi defendido.
De otra parte, señala la carencia o insuficiencia de Pluralidad de elementos de convicción para demostrar la comisión del delito de lesiones personales y, para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y, mantener como consecuencia de ello, y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra de mi defendido, como actualmente pesa sobre él.
Finalmente indica que la detención se produce por el simple señalamiento de una persona, destaca la defensa que son desconocidos los motivos por los cuales no se le tomo acta de entrevista a los demás personas que se encontraba junto a mi defendido, porqué sólo al Funcionario compañero de trabajo del denunciante. Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales l y 2°, el cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requisitos éstos que de manera impretermitible deben concurrir de manera concurrente para que el órgano Jurisdiccional decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad
En el punto denominado “petitorio” solicita que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 2586-08 de fecha veintisiete (27) de Noviembre 2008, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, toda vez que su imposición resulta ser al margen de la ley y se le acuerde su inmediata y plena libertad.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad proferido por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA, al considerar que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia al folio dos (02) del cuaderno de apelaciones, acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron sentado que: “…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje urbano de Maracaibo Sur 1, recorría el sector Haticos II calle 127 cuando observo (sic) a un grupo de tres personas de sexo masculino haciéndose señas con las manos como si estuviesen discutiendo (sic) optando por acercarme con las precauciones del caso, pudiendo constatar que estaban discutiendo (sic) entrevistándome con los ciudadanos PEDRO MERCADO (…), indicándonos que minutos antes ese sujeto se encontraba aun proliferando palabras obscenas, le había propinado un golpe de puño y punta pie en la integridad física de PEDRO, no obstante los (sic) amenazo de muerto (sic), seguidamente le solicite al ciudadano que vestía de franelilla de color blanco, bermuda de color gris con rayas roja (sic) y una gorra de color negro, quien mantenía una actitud (sic) grotesca (sic), solicitándole que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose rotundamente a la revisión, vociferando (…) palabras obscenas, denigrando de (sic) nuestra institución policial y que no iba a permitir que lo detuviera, al momento de proceder a la inspección recibí por parte del ciudadano empujones bruscos y manotones viéndome en la imperiosa necesidad de de realizarle llaves de conducción con la finalidad de detenerlo por resistirse a la autoridad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio tres (03) de la causa, corre inserta, denuncia de fecha 26 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano PEDRO MERCADO, quien manifestó lo siguiente: “…resulta que el día de hoy como a las 09:30 horas de la noche, momento que regresa a mi residencia ubicada en el sector Haticos II, iba a dejar a mi compañero de nombre JOEL MUÑOZ quien vive cerca de mi casa cuando regreso por la calle 127 observe a cinco sujetos desconocidos sentados encima de la acerca (sic) en toda la esquina de la referida calle escuchando a uno de ellos que dicen en voz viva lo siguiente “Policía Sapo y Mama huevo…” pudiendo observa (sic) que vestía una franelilla blanco (sic) bermuda de color gris con rayas roja (sic) y una gorra de color negro, enseguida me regrese a casa del compañero informándole lo sucedido y preguntándole que si conocía de vista o trato a los sujetos que se encontraban en la esquina, me respondió que a lo mejor no los conocida pero que fuésemos a verificar quienes eran nos dispusimos a dirigirnos al sitio, donde al llegar le (sic) señalo a mi JOEL al ciudadano que me había ofendido minutos antes, y es cuando se me va encima y me propina y fuerte golpe en el estomago y un punta pie en la pierna izquierda, y es cuando mi compañero se interpone entre los dos tratando de calmar los ánimos, no obstante este sujeto desconocido continuo con su agresión y al mismo tiempo me gritaba que me iba a matar, que no le importaba que fuésemos policías y que no iba a descansar hasta matarnos, en ese momento quienes los acompañaban se alejaron un poco de donde estábamos pero por casualidad pasaba una Unidad Policial de nuestra institución Policial percatándose de las ofensas que nos hacia el ciudadano y en seguida les practico (sic) la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio diez (10) de la causa, entrevista rendida por el ciudadano JOEL MUÑOZ, ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2008, quien entre otras cosas, indicó: “…resulta que el día de hoy como a las 09:30 mi compañero PEDRO MERCADO, se regreso a mi casa diciendome que (5) sujetos lo ofendieron y se encontraban en la esquina (sic) fuimos a ver quienes eran imediatamente (sic) mi compañero me lo señala al chamo que bestia (sic) de vermuda (sic) franelilla blanca y gorra negra y es cuando seleba (sic) ensima (sic) a mi compañero PEDRO con dos golpes de puño uno en el estomago y uno en la pierna y ofendido de palabras hay fue cuando separe a mi compañero de ese sujeto que lo estaba agrediendo es cuando pasa una patrulla se bajo el oficial y le indicamos lo susedido (sic) y prosedio (sic) a detenerlo.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en el expediente, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las mismas:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por otra parte, estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA, en el delito que se le imputa.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo fundados elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos (varios) determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, evidenciando este Tribunal de Alzada que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación Fiscal, no se evidencia la existencia de varios y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA ha sido presunto autor o partícipe en el hecho que se le imputa, por cuanto con lo único que se cuenta es con el contenido del acta policial, suscrita incluso, como funcionario actuante por quien se dice víctima de la presunta agresión y la declaración del funcionario de la Policía Regional Joel Muñoz, quien era el ciudadano que lo acompaña para el momento de los hechos, sin evidenciar la declaración de otra persona en las actas presentadas por el Ministerio Publico.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad, establece una pena de prisión de un mes a dos años, así como tampoco puede presumirse, sin ningún acto concreto que lo evidencie, la posible injerencia que pueda ejercer el imputado en la víctima, por tanto tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, no se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, tal y como se afirmó anteriormente, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante no se evidencian varios y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:


“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).



Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no constatarse a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad recaída en el ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA, es criterio de los que aquí deciden, que en el caso bajo estudio, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, contra la decisión N° 2586-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2008; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA la decisión antes citada, y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAYA, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, contra la decisión N° 2586-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2008; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 029-09 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.