REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039958
ASUNTO : VP02-R-2008-001051

Decisión N° 030-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:

Solicitante: MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.617.010, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderada Judicial: MARY OROZCO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.887, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.881.

Representante del Ministerio Público: Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 08 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 87.881, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.873.887, en contra de la decisión N° 212-08 dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1978, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1N69LH100003, Serial del Motor: LHV100003, Placas: DY1-45T, Uso: PARTICULAR.

En fecha 13 de Enero de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARY OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 87.881, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.617.010, en contra de la decisión N° 212-08 dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
Alega el recurrente que su representado MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCÍA. Compra de buena fe el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LH100003, SERIAL DEL MOTOR: LHV100003; PLACA: DY1-45T, como se evidencia del debido documento de propiedad, y desde el punto de vista del derecho la buena fe se presume, en ningún momento se ha determinado que haya habido mala fe de parte del solicitante de autos quien compró sin tener conocimiento de la problemática que se ha presentado con los seriales.
Indica que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por ante los respectivos archivos y registros policiales, es decir que ningún otro propietario ha acudido a denunciar o hacer cualquier pedimento relacionado con el vehículo, lo cual favorece ampliamente al último comprador quien ha detentado el vehículo desde su adquisición en fecha 27 de Abril de 2007, este documento señala la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación, es decir, que el solicitante de autos mantuvo la cualidad de propietario del vehículo y el mismo no se encuentra solicitado por hurto o robo.
Finalmente solicita de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que declare sin lugar la decisión emitida por el Tribunal que niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado y ordene la misma en calidad de depósito, siendo ese vehículo el único medio de transporte y el sustento en las actividades laborales y comerciales de mi representado, aunado al hecho de que el mismo tiene cinco (5) meses retenido causando pérdidas económicas a su representado. De seguidas pasa a señalar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a los casos donde el vehículo no esta solicitado, se ha ordenado se entreguen bajo custodia. (Sala de Casación Penal. 18/07/06, Expediente 06-0088).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio número ocho (08) se observa oficio N° 4040-08, de fecha 06/11/08, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F46-1401-08, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por la profesional del derecho MARY OROZCO VALENCIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Se evidencia a los folios once (11) y doce (12) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 –Tercera Compañía-, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…en esta misma fecha (26/06/08) siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo KM-40, Ubicado en el Sector Campo Boscan (sic) del Municipio La Cañada de Urdaneta, posteriormente aviste (sic) un vehículo con sentido Maracaibo - La Villa del Rosario, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: DY1-45T, sitio este (sic) se procedió a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía (…), seguidamente se procedió a identificar al ciudadano (sic) conductor del vehículo que (sic) dijo ser y llamarse: MORENO VÍLCHEZ FRANCISCO ANTONIO, Cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.289.371 (…), a quien se le solicito (sic) los documentos de propiedad del vehículo y este presento (sic) lo siguiente: 1.- Un certificado de Registro de Vehiculo (sic), signado con el número: 4054289, a nombre de RIVERRA PELAEZ JACOB ENRIQUE, C.I.E.- 81-876.097, que describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LH100003, SERIAL DEL MOTOR: LHV100003; PLACA: DY1-45T, seguidamente se procedió a dar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial de carrocería (Placa V.I.N y Placa BODY) ubicadas en el lado superior izquierdo del panel de carrocería (Placa V.I.N y Placa BODY) ubicadas en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos y lado izquierdo de la pared de corta fuego respectivamente son FALSAS; motivado a que las formas físicas que presentaron los troqueles que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman estos tres seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman estos seriales que están identificando el vehiculo (sic) cuestionado, difieren de las formas física que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo de vehiculo (sic), igualmente se observo (sic) en el área donde va ubicado el serial de carrocería Body (…) se observa desgaste molecular causado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular; ya que en esa (sic) lugar de ubicación es el sistema utilizado para los vehículos CBU (importados) y el vehiculo en cuestión es nacional acción esta para encubrir la verdadera identidad del vehiculo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina……. FALSA.
2.-Que la placa identifcadora BODY se determina……………………..…..FALSA.
3.- Que el serial del Motor,…………………………………….….ORIGINAL…(omisis)…
Nota: se solicito (sic) el vehículo al sistema de datos identificadores SICODA de la Guardia Nacional, donde nos informaron que no presenta ningún tipo de solicitud alguna ante el sistema nacional del C.I.C.P.C (negrillas de la sala)”.

Igualmente, a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos JACOB ENRIQUE RIVERA PELAEZ y MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, el cual quedó asentado bajo el N° 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2007.

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la causa corre inserta decisión de fecha 06 de Octubre de 2008, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LH100003, SERIAL DEL MOTOR: LHV100003; PLACA: DY1-45T.

Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) Certificado de Registro de Vehículo N° 4054289, a nombre del ciudadano RIVERA PELAEZ JACOB ENRIQUE, de fecha 16 de Diciembre de 2002.

Corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2008, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa de fecha 26 de Junio de 2008, procedente del CR-3 D-36, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del procedimiento practicado por el CABO SEGUNDO. RINCÓN ANGULO RAMIRO y GUTIÉRREZ VENTURA ALEXANDER, quienes siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, observaron acercarse al punto de control fijo KM-40, en la Cañada de Urdaneta un automóvil MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, indicándole al conductor se estacionara, quedando identificado como FRANCISCO MORENO, el cual presento los siguientes documentos de propiedad del vehículo: Un Certificado de Registro Nro 4054289, a nombre de RIVERA PELAEZ JACOB. Seguidamente los funcionarios efectuaron una revisión a los seriales identificadores, dando como resultado que los Seriales de carrocería VIN y BODY se encuentran FALSOS, por lo que procedieron a la retención del mencionado vehículo. Asimismo consta Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: LHV100003; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV100003, PLACA: DY145T, donde se concluye que: 1.- El serial de carrocería VIN se determina FALSO 2.- El serial de carrocería BODY se determina FALSO; 3.- El serial del MOTOR se determina ORIGINAL, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por la ciudadana MARY OROZCO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.873.887, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Por ello, y por cuanto el articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, (sic) procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehiculo, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LH100003, SERIAL DEL MOTOR: LHV100003; PLACA: DY1-45T; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia que existe ciertas irregularidades sobre la propiedad del bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.617.010, por cuanto presenta adulteración en los seriales identificadores del vehiculo, no es menos cierto que el solicitante de autos ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones del referido vehículo entre otros, aunado a que el solicitante de autos ha probado la cadena documental a los fines de demostrar la propiedad del vehículo en cuestión. Por lo que luego de revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.617.010, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY OROZCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, en contra de la decisión N° 212-08 dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY OROZCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PAZ ESCORCIA, en contra de la decisión N° 212-08 dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT