REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000741
ASUNTO : VP02-P-2009-000741
Decisión N° 032-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se ingresó la causa en fecha 27 de Enero de 2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-11521-09, y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000741, seguida al ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


La presente causa es remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 17 de Enero de 2009, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud de que el ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, se encuentra solícito (sic) por el Tribunal Tercero de Control del Estado Mérida, y en fecha, 22 de Enero de 2009, mediante oficio Nº 228-09, le solicita al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, hacer efectivo el traslado del ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, hasta el Tribunal Tercero de Control del Estado Mérida, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En fecha, 22 de Enero de 2009, el ciudadano JOTNY MÁRQUEZ PARRA, Comisario Jefe del C.C.P.C., Sub Delegación Maracaibo, mediante oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-1098, le devuelve al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actas procesal relacionadas con el traslado del ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.679, hasta la jurisdicción penal del Estado Mérida, por cuanto, el mismo, al ser verificada su situación jurídica ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, se pudo constatar que se encuentra solicitado por este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 22 de Enero de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido de la comunicación recibida del C.C.P.C., y visto que ciertamente es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien emite la orden de captura en contra del precitado ciudadano, ACUERDA remitir la causa original al Juez Natural, constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha, 26 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por cuanto el mismo no tiene ni ha tenido causa por ante ese Tribunal y plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el tribunal abstenido es el competente para el conocimiento de la causa o para el mantenimiento de la decisión Nº 048-09, dictada en fecha, 17 de Enero de 2009, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.
II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces de los cuales ha surgido el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Observa esta Sala de Alzada que en el presente caso, el Juez Noveno de Control DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud de que el ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, se encuentra solícito (sic) por el Tribunal Tercero de Control del Estado Mérida, y en fecha, 22 de Enero de 2009, mediante oficio Nº 228-09, le solicita al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, hacer efectivo el traslado del ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, hasta el Tribunal Tercero de Control del Estado Mérida, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En fecha, 22 de Enero de 2009, el ciudadano JOTNY MÁRQUEZ PARRA, Comisario Jefe del C.C.P.C., Sub Delegación Maracaibo, mediante oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-1098, le devuelve al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actas procesal relacionadas con el traslado del ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.679, hasta la jurisdicción penal del Estado Mérida, por cuanto, el mismo, al ser verificada su situación jurídica ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, se pudo constatar que se encuentra solicitado por este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 22 de Enero de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido de la comunicación recibida del C.C.P.C., y visto que ciertamente es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien emite la orden de captura en contra del precitado ciudadano, ACUERDA remitir la causa original al Juez Natural, constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha, 26 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por cuanto el mismo no tiene ni ha tenido causa por ante ese Tribunal y plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el tribunal abstenido es el competente para el conocimiento de la causa o para el mantenimiento de la decisión Nº 048-09, dictada en fecha, 17 de Enero de 2009, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.
Sobre este asunto, es oportuno citar el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”

Así las cosas, observa esta Alzada que de las actas se evidencia que el ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Transición del Estado Zulia, según oficio Nº 1941-01, por el delito de ROBO GENÉRICO, pero es el caso que el Régimen procesal Transitorio entró en vigencia en Venezuela para dar paso del sistema inquisitivo al sistema acusatorio a los fines de ser aplicado a las causas que estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal hasta la terminación del juicio y así tenemos que el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 y el 522 del Código reformado del año 2001, disponen:

“Causas en etapa sumarial: …2. en los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público…”

Pero es el caso que, a la presente fecha, dicho régimen ya no es aplicable y los tribunales de transición fueron extinguidos, por lo que según la etapa en la cual se encontraren las causas a la fecha, les correspondía conocer o bien, al primer tribunal de Control al que llegara la causa o bien al Tribunal de juicio correspondiente, según el sistema de distribución de las mismas.

En el presente caso, se observa que el ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, es requerido desde el año 2001 por el Juzgado Tercero de Transición y una vez que es aprehendido en fecha, 16 de Enero del presente año, es presentado por los ciudadanos Abogados, CLARITZA MATA y HUGO DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que habiendo sido el primer tribunal que conoció del asunto, luego de haber estado ante un tribunal de transición, es a este tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N°, 9C-11521-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000741, seguida al ciudadano YISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la causa, signada con el N° 9C-11521-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000741, seguida al ciudadano YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ,a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 32-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.