REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035734
ASUNTO : VP02-R-2008-000989
DECISIÓN N° 027-09
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO, debidamente asistido por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y/o FEDERICO ESPINA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.166 y 35.550 respectivamente, en contra de la decisión N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida Preventiva de DESALOJO sobre el inmueble de su copropiedad solicitada en su favor por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal seguida con motivo de la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en su perjuicio.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se admitió el recurso interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2008, de conformidad con la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Se observa que, el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE, representado por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y/o FEDERICO ESPINA MUÑOZ, obrando con el carácter de víctima, apela de la decisión N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida Preventiva de DESALOJO sobre el inmueble de su copropiedad solicitada en su favor por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal seguida con motivo de la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en su perjuicio y fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
En primer lugar alega el apelante, que en su decisión la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de transcribir in extenso la solicitud fiscal, se limita a enumerar y resumir parcialmente el contenido de los elementos de convicción recabados durante la investigación penal por el Ministerio Público para fundamentar la Medida preventiva de Desalojo y de seguidas fundamenta:
“De tal manera que considera este Tribunal que de actas se evidencia que existe una situación jurídica que debe dilucidarse previamente como lo es la efectiva delimitación de la extensión de terreno que se señala en actas, así como la documentación que establezca sin duda alguna la propiedad sobre el mismo, ya que se hace evidente que la situación no se encuentra claramente establecida, por lo que criterio (sic) de este Tribunal hasta tanto no se determine la extensión de terreno que alega el solicitante como suya, al igual que la extensión de terreno que alegan las personas entrevistadas y se verifique su documentación no procede el desalojo de persona alguna, máximo (sic) cuando las personas entrevistadas no se les ha imputado la comisión de delito alguno quienes declararon bajo fe de juramento sin asistencia de ningún abogado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO solicitada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.074.970, como lo solicitó la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal…”
Refiere el recurrente que resulta evidente que en su fundamento, la Juzgadora omite parcialmente el cuidadoso estudio y análisis del contenido de las diligencias y elementos de convicción acopiados durante la investigación Fiscal y soslaya la normativa sustantiva y procesal aplicable a las Medidas Preventivas de naturaleza civil en sede penal, arribando a una conclusión errónea sobre el mérito probatorio de los instrumentos públicos que acreditan su incuestionable propiedad sobre el inmueble invadido, a una falsa suposición sobre la ilícita permanencia de invasores dentro de sus linderos y medidas, so pretexto de un sediciente (sic) e inexistente derecho, y condicionando la tutela pre-cautelar sobre el bien inmueble, a la existencia o no de formal imputación penal personas determinadas.
En el punto denominado por el apelante como “II LOS HECHOS”, alega que el contenido de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público con motivo de su denuncia revela como clara y jurídicamente establecidos los siguientes hechos:
1° La legítima titularidad del Derecho de Propiedad, dominio y Posesión por más de 30 años, que le ampara y asiste conjuntamente en comunidad civil con los ciudadanos JEFFRI CARRERO RAMÍREZ y GABRIEL BALADO FERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por 28 hectáreas de terreno, denominado Granja La Candelaria, ubicada en el sector El Rodeo II, carretera San Francisco, vía a La Cañada, frente a los Bohíos de Carmen Club, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderado por el Norte, Sur y Oeste con terrenos que son o fueron de Elio José Muñoz Urdaneta y por el Este con la carretera San Francisco vía a La Cañada; y ello por compra que hizo al ciudadano EDMUNDO LÓPEZ SERRANO, según documento de compra-venta otorgado el 20/09/07 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y protocolizado bajo el Nº 40, Protocolo 1°, Tomo 6 de los Libros respectivos, que incluso fue verificado en su autenticidad por el Representante fiscal, mediante llamada telefónica efectuada a la indicada oficina de registro inmobiliario, atendida por la Abogada Revisora María Esperanza Rincón.
2° La existencia física dentro de los linderos del terreno de su propiedad (Granja La Candelaria), de algunas edificaciones rudimentarias elaboradas con estantillos o listones de madera y láminas de zinc, de las denominadas “ranchos”, sin nomenclatura visible, ni parcelamiento urbano, dentro de los cuales se observaron diversos desechos domésticos que evidencian precariedad de habitación y la ausencia de personas en su interior, según inspección técnica del sitio practicada el 23/07/08 y Acta de Investigación Criminal del 29/0708 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, fijando fotográficamente el área.
3° La presencia física dentro de los linderos del terreno de su propiedad (Granja La Candelaria), de un grupo de ciudadanos liderizados por la seudo dirigente YANADE DE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PEROZO, que se negaron rotundamente a identificarse ante la comisión policial que los requería con esa finalidad y con el objeto de recabar documentos de propiedad, frustrando la actuación al agruparse en clara actitud de contumacia y alegando falsamente acudir al Ministerio Público a esclarecer su situación, según Inspección Técnica practicada el 23/07/08 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.
4. La presencia física ilícita y con ánimos de permanencia, dentro de los linderos del terreno de su propiedad (Granja La Candelaria), de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ, quienes se identificaron como propietarios de los ranchos que ocupaban a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, que practicaron el 16/09/08, el allanamiento ordenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que exhibieran o consignaran documentación alguna que legitime su permanencia y acreditara su derecho.
La intervención directa y personal de la seudo (sic) dirigente YANADE DE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PEROZO, alias “Comandante Chispa” o “Comandante Chispita”, en calidad de presidenta de la Asociación Civil Junta Pro Defensa de la Propiedad Privada de la República para el Proyecto Social Revolucionario de la Vivienda, en la promoción de un proyecto de desarrollo habitacional fraudulento, organización de comunidades de incautos e ignorantes, pero necesitados ciudadanos en Asamblea de Ciudadanos y/o Consejo Comunal, y la orquestada dirección de la invasión ilegítima a su predio rural por parte de ilegítimos aspirantes, so pretexto de un inexistente convenio u operación de opción a compra con el antiguo propietario ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA, de terrenos claramente distintos que colindan por el Norte, Sur y Oeste con el de su propiedad, según el plano de mensura respectivo, tergiversando la legitimidad de su derecho con fines de lucrarse en beneficio propio de la captación de cantidades dinerarias de los aspirantes a vivienda censados; tal como se evidencia de su propia declaración testimonial rendida el 23/07/08 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.
6° La cooperación inmediata y esencial del ciudadano AMÉRICO ENRIQUE AMESTY BOSCÁN, en calidad de propietario espurio (sic) de terrenos no identificados ni deslindados claramente, distintos al de su propiedad, según el plano de mensura respectivo, en la promoción de la invasión de su predio rural, al reputarse propietario con la finalidad de obtener provecho ilícito propio en la operación o convenio de compra-venta pactado con la asamblea de ciudadanos del sector, tal como se evidencia de la declaración testimonial rendida el 26/07/08 por los ciudadanos MANUEL SALVADOR OLMO CHACÍN, SOLANDI DEL CARMEN NOLAYA BUSTAMANTE, MAIRA ALEJANDRA SUÁREZ DÍAZ y ERIDIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALQUERQUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.
7. La participación secundaria del ciudadano MANUEL SALVADOR OLMO CHACÍN en calidad de supuesto secretario de una Asamblea de Ciudadanos no constituida formal y legalmente ante los organismos competentes, quien desde el 19/06/08 se encuentra realizando mediciones o mensuras ilícitas en los terrenos de su propiedad, para el fraudulento proyecto habitacional “vendido” por la Comandante Chispa o Chispita a las comunidades aledañas invasoras, y luego de obtener la conformidad del espurio (sic) propietario AMÉRICO ENRIQUE AMESTY BOSCÁN, tal como se evidencia de su propia declaración testimonial y de las rendidas por las ciudadanas SOLANDI DEL CARMEN NOLAYA BUSTAMANTE, MAIRA ALEJANDRA SUÁREZ DÍAS y ERIDIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALQUERQUEZ, el 26/07/08 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.
Cita el recurrente, el contenido del artículo 471-A del Código Penal, el cual tipifica el delito de INVASIÓN e indica que en el presente caso, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público estimó establecida con las diligencias de investigación realizadas, de las que se evidencia… la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificándolo como el delito de INVASIÓN…, perpetrado en su perjuicio y el de su familia y, por ello, solicitó la Medida Preventiva Innominada de desalojo de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ, quienes se identificaron como propietarios de los ranchos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, que practicaron el 16/09/08 el allanamiento ordenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que exhibieran o consignaran documentación alguna que legitime su permanencia y acreditara su derecho, esto es, como invasores actuales…, del terreno de su legítima propiedad, independientemente de su cualidad de imputados o no del mencionado delito, que deberá ser estimada jurídicamente y atribuía (sic) por el titular de la acción penal en la oportunidad que lo juzgue pertinente.
En el aparte denominado por el recurrente como “LA MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO”, cita los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y afirma que es de Perogrullo en doctrina y jurisprudencia procesal civil que toda medida preventiva, precautelativa, asegurativa o provisional tiene como finalidad evitar que la parte perdidosa en el proceso haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, bien porque aquel se insolvente real o fraudulentamente, o bien porque de una u otra manera oculte sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Tales medidas requieren la concurrencia de dos requisitos de procedibilidad: 1º. Periculum in mora, es decir, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En materia penal, el peligro en la demora o tardanza en la persecución penal del invasor, a través de la investigación y el proceso, no es la única circunstancia a tomar en cuenta a la hora de solicitar y/o decretar una medida pre-cautelativa de desalojo, sino la posibilidad cierta y real de que con la comisión del delito de INVASIÓN, se perpetren subsecuentemente otros hechos punibles conexos y relacionados, como la estafa en perjuicio de terceros aspirantes y opcionantes a compra de parcelas, y el fraude inmobiliario en perjuicio de adjudicatarios de viviendas y poseedores o pisatarios ilegítimos de terrenos ajenos, mediante la captación en beneficio propio de cantidades dinerarias de los aspirantes censados, por parte de los promotores, organizadores y directores de la invasión. 2º. Fumus bonis iuris, esto es, un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama. Alega que, en el presente caso, las inspecciones técnicas en el sitio y allanamientos a los ranchos existentes, practicados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, establecieron indudablemente la presencia física ilícita dentro de los linderos del terreno de mi propiedad (Granja La Candelaria), de un grupo de ciudadanos liderizados por la seudo (sic) dirigente YANADE DE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PEROZO, que se negaron rotundamente a identificarse ante la comisión policial que los requería con esa finalidad y con el objeto de recabar documentos de propiedad…, pero también establecieron la presencia física ilícita y con ánimos de permanencia de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ… Alega el apelante que estos requisitos sustanciales y exigencias procesales se encuentran cumplidas en el presente caso, por ello, resulta imperativo el desalojo de los invasores, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y lo negó indebidamente la Juez de Control de Garantías; razón por la cual se impone REVOCAR la decisión recurrida y acordar la medida preventiva innominada, decretando el DESALOJO preventivo de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ y de cualquier otro invasor no identificado que se encuentre dentro de los linderos del inmueble de su propiedad.
Promueve el recurrente como medios de prueba, Comunicación escrita Nº CJ-185-2008 del 17/10/08 suscrita por el Abog. UBALDO FERNÁNDEZ con el carácter de Consultor Jurídico de la Corporación de Desarrollo de la región Zuliana (CORPOZULIA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigida a su persona en respuesta a su solicitud, mediante la cual claramente determina, previo estudio técnico práctico realizado por la Oficina de Servicios Logísticos, que el lote de terreno de su propiedad, (Granja La Candelaria), formó parte del antiguo Hato Mi Ranchito, adquirido parcialmente por esa Corporación dentro del proceso de expropiación generado por el Decreto de Expropiación Nº 1.755 publicado en G.O. Nº 31.077 del 28/09/76, cuya extensión no incluyó la porción de 28 hectáreas de su propiedad por no encontrarse dentro del área del Polígono Siderúrgico afectado por el decreto y, por tanto, no forma parte del patrimonio de Corpozulia. Indica que la necesidad, utilidad y pertinencia de este medio de prueba radica en demostrar que contrariamente a lo sostenido por la decisión recurrida, el inmueble de su propiedad está claramente delimitado como excluido del proceso expropiatorio adelantado por Corpozulia para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico y de cualquier otro de índole habitacional que involucre invasiones por parte de integrantes de Asambleas de Ciudadanos y Consejos Comunales influenciados y/o inducidos por seudo (sic)- dirigentes.
Finalmente solicita se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO y por tanto se REVOQUE la referida decisión, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida Preventiva de Desalojo solicitada a su favor sobre el inmueble de su co-propiedad por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se DECRETE EL DESALOJO preventivo de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ y de cualquier otro invasor no identificado que se encuentre dentro de los linderos de su propiedad, así como de sus enseres y pertenencias, autorizando al respectivo órgano de investigación penal el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario para garantizar la ejecución de la medida y ORDENE la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (Granja La Candelaria) a su legítimo propietario JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada corresponde a la resolución N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO solicitada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 22.074.970, como lo solicitó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 120 y 121 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En fecha 15 de Diciembre de 2008, a esta Sala Dos de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE, representado por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y/o FEDERICO ESPINA MUÑOZ, obrando con el carácter de víctima, apela de la decisión N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida Preventiva de DESALOJO sobre el inmueble de su copropiedad solicitada en su favor por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal seguida con motivo de la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en su perjuicio
En ese sentido el recurrente denuncia que, la Juzgadora omite parcialmente el cuidadoso estudio y análisis del contenido de las diligencias y elementos de convicción acopiados durante la investigación Fiscal y soslaya la normativa sustantiva y procesal aplicable a las Medidas Preventivas de naturaleza civil en sede penal, arribando a una conclusión errónea sobre el mérito probatorio de los instrumentos públicos que acreditan su incuestionable propiedad sobre el inmueble invadido, a una falsa suposición sobre la ilícita permanencia de invasores dentro de sus linderos y medidas, so pretexto de un sediciente (sic) e inexistente derecho, y condicionando la tutela pre-cautelar sobre le bien inmueble, a la existencia o no de formal imputación penal personas determinadas.
Al respecto la Sala considera menester explanar parte del contenido de la decisión N° S-167-08, dictada por el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2008, de la cual se evidencia:
“… considera este Tribunal que de actas se evidencia que existe una situación jurídica que debe dilucidarse previamente como lo es la efectiva delimitación de la extensión de terreno que se señala en actas, así como la documentación que establezca sin duda alguna la propiedad sobre el mismo, ya que se hace evidente que la situación no se encuentra claramente establecida, por lo que criterio (sic) de este Tribunal , hasta tanto no se determine la extensión de terreno que alega el solicitante como suya, al igual que la extensión de terreno que alegan las personas entrevistadas y se verifique su documentación no procede el desalojo de persona alguna, máximo cuando las personas entrevistadas no se les ha imputado la comisión del (sic) delito alguno, quienes declararon bajo juramento sin asistencia de ningún Abogado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.074.970, como lo solicitó la Fiscalía 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal…”
Es menester acotar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trata el inicio de la investigación y expresa:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”(Negrillas de la sala)
Así las cosas, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal Colegiado, observa que se trata de una investigación iniciada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano, JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS en fecha 23 de Junio de 2008, con el carácter de víctima propietario de la Granja “La Candelaria”, la cual acompaña con documentación para demostrar el carácter con el cual actúa, por el presunto cometimiento de un hecho punible, tal como se evidencia del folio (66) de la causa, disponiendo el ciudadano Fiscal la práctica de diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito de INVASIÓN.
En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles que la vindicta pública le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, y el Fiscal del Ministerio Público a su vez está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación.
En cuanto a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, porque dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, permiten la intervención por parte del juez para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso especifico a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Venezolana, el cual expresa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico y ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”,
Por otro lado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionado con el hecho punible.
En el presente caso, observa esta alzada que no existe imputación alguna por parte del Ministerio Público sobre la comisión del delito de INVASIÓN, pues, una vez realizadas las actividades de investigación, el Representante Fiscal, sólo se limitó a solicitar el desalojo de los ciudadanos, JOSÉ LUÍS PÉREZ PALMAR, ANIDA BARNIZA URIANA y JOSEFINA GONZÁLEZ, en escrito, en el cual, luego de narrar las diligencias de investigación realizadas en el caso, coloca un aparte al cual denomina:
“III. DEL CUERPO DEL DELITO y explana lo siguiente:
“Ciudadano juez, del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia la omisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio del ciudadano José maría Conde Campo, plenamente identificado en actas, sobre un terreno donde funge una Granja denominada La Candelaria, sector El Rodeo II, carretera vía San Francisco, vía La Cañada de Urdaneta, frente a los Bohíos de Doña Carmen, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, propiedad del referido ciudadano, según se evidencia en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha, 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 40, protocolo 1, tomo 6, el cual se encuentra invadido desde la fecha 19 de Junio de 2008, por los ciudadanos José Luis Pérez Palmar…Anida Barniza Uriana… y Josefina González…, personas que sin legitimación alguna se ha (sic) apoderado del terreno y hasta la presente fecha no lo han devuelto a su propietario, ciudadano, José María Conde Campo…”
Como podrá observarse, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado, Ovidio Jesús Abreu Castillo, una vez que en el punto de su solicitud habla del: “CUERPO DEL DELITO”, y afirma que: “del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio del ciudadano José María Conde Campo…”, nada dice, sobre la presunta responsabilidad de los ciudadanos José Luis Pérez Palmar…Anida Barniza Uriana… y Josefina González…, en la comisión del mismo, es decir, a pesar, de que afirma que estos ciudadanos invadieron la propiedad antes mencionada, no cumple con el acto de imputación formal de estas personas por el hecho punible que da por probado, sino que simplemente se limita a solicitar al Juez de Control la “medida preventiva innominada de desalojo”, sin que exista causa desde el punto de vista jurisdiccional, sólo referida a una investigación fiscal que muestra contradicciones, ya que si se habla de la comisión de un delito flagrante y permanente, resulta inexplicable que el Representante Fiscal y los organismos policiales intervinientes no hayan realizado la aprehensión de los presuntos comisores de ese delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no existiendo causa alguna contra persona determinada, mal podría dictarse una medida innominada que puede causar gravamen a los terceros ocupantes del referido inmueble del cual no se ha determinado en vía jurisdiccional la condición de legítimo propietario del ciudadano a quien se pretende por vía penal realizar la restitución que debería obrar en vía civil por medio de la institución del interdicto restitutorio, razón por la cual este tribunal colegiado considerado ajustada a derecho la decisión del A quo, en el entendido de que no se podrá dictar medidas innominadas por el delito permanente y flagrante de invasión mientras no obre causa penal ante un órgano jurisdiccional.
En ese sentido la Juez a quo, entre otras cosas resolvió que, “no procede el desalojo de persona alguna, máximo (sic) cuando las personas entrevistadas no se les ha imputado la comisión de delito alguno quienes declararon bajo juramento sin asistencia de ningún abogado”; dicha afirmación, se encuentra ajustada a derecho, por considerar que mientras no exista imputación respecto de alguna persona, no se puede imponer medida de aseguramiento, pues en el presente caso se discute sobre medidas de aseguramiento, que recaen sobre bienes activos y/o pasivos, que no se encuentran vinculados con ningún proceso penal seguido contra ninguna persona, ya que no existe imputación formal de parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Por tanto, en caso de que existiera un imputado por un delito determinado, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, bastaría con que se demuestre el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), para que proceda el decreto de la medida, pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros el objeto de la investigación previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.
Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Se observa en relación al fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado), que en actas corren insertas: 1. copia simple del documento de compra- venta de una zona de terreno el cual forma parte de una mayor extensión del antiguo Hato El Paraíso, situado en el margen de la carretera que conduce de Maracaibo a La Cañada de Urdaneta, a la altura de la refinería de Bajo Grande, municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre el ciudadano ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA y los ciudadanos JOSÉ MARÍA CUETO CAPELLÁN, JEFFRI CARRERO RAMÍREZ y GABRIEL BOTADO JIMÉNEZ. 2. Copia simple de documento de compra venta de una extensión de terreno que fue parte de una mayor extensión del Hato El Paraíso, que actualmente se denomina Granja La Candelaria, donde se deja constancia que el ciudadano EDMUNDO LÓPEZ SERRANO le vende al ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO. 3. ampliación de la denuncia al ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO, en la cual manifiesta que tiene un terreno de su propiedad ubicado en el Kilómetro 10 de la carretera vía a La Cañada, al lado de los Bohíos de Carmen Club, que hace aproximadamente un mes, ha sido invadido por un grupo de personas desconocidas comandados por la ciudadana Nayareth Hernández. 4. Inspección técnica, practicada en el sector El Paraíso, Kilómetro 10, vía La Cañada de Urdaneta, al lado de los Bohíos Carmen Club, municipio San Francisco del Estado Zulia. 5. Inspección técnica del sitio, donde se pudo observar la presencia de varias personas a quienes se le solicitó que se identificaran siendo infructuoso. 6. Acta de entrevista de la ciudadana Yanade de Chiquinquirá Hernández Perozo. 7. Acta de entrevista del ciudadano Manuel Salvador Olmo Chacín. 8. Acta de entrevista a la ciudadana Solandi del Carmen Nolaya Bustamente. 9. Acta de entrevista a la ciudadana Maira Alejandra Suárez Díaz. 10. Acta de entrevista a la ciudadana Eridis del Carmen Rodríguez Alquerquez. 11. Inspección ocular con fijaciones fotográficas del inmueble. 12. Solicitud de orden de allanamiento ante el Juzgado de Control. 13. orden de allanamiento decretada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 14. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.
Por tanto, es el Juez penal el facultado para resolver el aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor José María Asencio Mellado, en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.
Entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la Juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del jus puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.
En ese sentido se hace pertinente, citar decisión No. 1631, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2001, en la cual se precisa el propósito de las medidas cautelares, y se indica lo siguiente:
Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.
3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.
Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.
La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.
Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que no se ha realizado el acto de imputación o presentación de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada en la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, los integrantes de esta Sala, de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO, debidamente asistido por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y/o FEDERICO ESPINA MUÑOZ, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Medida Preventiva Innominada de Desalojo solicitada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS, como lo solicitó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPO, debidamente asistido por los Abogados CARLOS CASTELLANO REYES y/o FEDERICO ESPINA MUÑOZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-167-08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Medida Preventiva Innominada de Desalojo solicitada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CONDE CAMPOS, como lo solicitó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA Z. DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 027-09, de la causa Nº: VP02-R-2008-000989
LA SECRETARIA
ABOG .MARÍA EUGENIA PETIT