REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000009
ASUNTO : VP02-R-2009-000009
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 09-01-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOEMI ANDRADE BRACHO;
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado: “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN”, manifiesta que: “…el tribunal viola las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, principio que se encuentra consagrado en el articulo primero del código adjetivo, ya que el tribunal efectuó la audiencia decidiendo sobre otorgamiento de una medida de cohesión (sic) personal, fundamentada sólo en los argumentos realizados por la Defensa Pública y el imputado JEAN CARLOS SALCEDO MACHO, sin que fuera escuchada la opinión del Ministerio Público, con respecto a la solicitud planteada por la defensa...”
Aduce que: “…El principio del debido proceso, esta diseñado de manera tal que permita el respecto (sic) irrestricto al derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, es una prescripción (sic) que contiene otros principios del proceso penal, pues si no existen uno no existirían los otros, el mismo esta previsto como garantía constitucional en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en el cual se articula con el derecho a la defensa, el acceso a la actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del Juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces…”; continúa el representante del Ministerio Público citando sentencia N° 1655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Menciona que: “…la garantía consagrada como igualdad entre las partes fue violentada de manera flagrante por el tribunal a quo, ya que se observa de la audiencia celebrada (sic) el Ministerio Público no tuvo ningún tipo de participación, ni fue notificado de la realización de la misma; siendo agravante de esta situación que el día once (11) de noviembre este Representante Fiscal, laboró en la sede del Tribunal Primero de Control, quedando presente en el diferimiento de la audiencia preliminar de la causa 1C-1256-08, la cual se difirió siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m), así mismo asistí a la audiencia preliminar de la causa 1C-1251-07, la cual fue diferida siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). En consecuencia se pregunta el Ministerio Público se pregunta ¿cual fue el motivo por el cual se omitió la presencia del ministerio publico (sic) en el acto donde le fue otorgada al ciudadano JEAN CARLO SALCEDO MACHO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro?…”
Argumenta: “…viola igualmente la tutela judicial efectiva el tribunal, al no realizar ningún tipo de fundamentación para el otorgamiento de la medida, ni exigir al imputado constancia de trabajo a los fines de corroborar lo argumentado en el acto, decidiendo en base a lo planteado por la defensa, siendo que el deber de esta, es intentar los recursos respectivos, en contra de la decisión de la Orden de Aprehensión. Así mismo la Juzgadora viola la prohibición de reforma, prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta norma se consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, ya que una vez dictadas como requerimiento de la seguridad jurídica, y que sólo puede atacarse a través de los recursos y a través de las correcciones de errores materiales o de simple calculo (sic), sin que se tenga incidencia en el fondo del recurso…”
En su punto denominado “PETITUM”, solicita, sea anulada la decisión S/N de fecha 11-11-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en donde decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado JEAN CARLOS SALCEDO MACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada KARINA MAIORELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Indica que: “…que mi defendido se presentó ante esta Defensa Pública con la intención de recibir información con respecto a su causa por lo que previa revisión de esta defensa se observa que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control de La Villa del Rosario, por lo que procede a ponerlo a derecho ante dicho Tribunal exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales el mismo no había asistido a las fechas anteriores fijadas por el Tribunal, por lo que el Tribunal procedió a oír a mi defendido levantar acta al efecto y previa exposición de la defensa el Tribunal motiva su decisión y resuelve revocar la Orden de Aprehensión dictada en fecha09/10/08, y otorgar al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva…”
Manifiesta que: “...la motivación esbozada por la ciudadana Jueza Primera de Control es suficiente y lógica cuanto (sic) a la hora de decidir y/o Sentenciar el Juez debe atenerse primeramente a la Justicia y al Derecho, teniendo siempre en cuenta la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Argumenta que: “…EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE REFORMA CONFORME AL ARTICULO 176 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO (sic), la ciudadana Juez (sic) es autónomo (sic) e independiente y en el ejercicio de su cargo obedece a la Ley y al derecho…”; continúa la defensa citando las disposiciones establecidas en los artículos 108, 4, 7, 13, 281 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios 77 y 78 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado Jean Carlos Salcedo Macho, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños a La Propiedad, cometidos en perjuicio de la ciudadana Noemí Andrades. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:
“… acto seguido interviene la Juez de Control Abg. NELLY MESTRE URDANETA, oídas y escuchadas como ha sido la exposición de la Defensora pública y el imputado de auto, este Tribunal ACUERDA OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° (sic), al ciudadano imputado, el cual deberá presentarse ante este tribunal cada quince (15) días, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENCION (sic) emitida en fecha 09/10/08, se ACUERDA fijar fecha para el acto Audiencia Preliminar para el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS DOCE (12:00) DEL MEDIO DIA, así como también se ordena oficiar a los organismos correspondientes notificando que este Tribunal deja sin efecto la ORDEN APREHENCION (sic) emitida en fecha 09/10/08, quedan notificadas las partes asistentes para la fecha fijada para la celebración del acto de audiencia preliminar …”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).
Se observa en el caso de marras, la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JEAN CARLOS SALCEDO MACHO, identificado en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se desprende de las actas, que el imputado antes mencionado, tiene residencia fija en la Urbanización Tinaquillo I, calle 2 al lado del dueño de la miniteca Termilaca, Machiques de Perijá, observándose igualmente su voluntad de cumplir con la justicia penal, en virtud de que se presentó voluntariamente por ante el Tribunal de Instancia.
Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Se colige entonces del artículo antes transcrito que el Juez de Instancia de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima puede revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento de la misma o por las causas mencionadas en el artículo ut-supra.
Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Jean Carlos Salcedo Machado, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 11 de noviembre de 2008 y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADIS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 017-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg