REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000276
ASUNTO : VP02-R-2009-000005
Decisión N° 015-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado FERNANDO BERMUDEZ PARRA Abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, contra la decisión N° 011-08, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se declare la nulidad de todos los actos procesales que conforman el presente asunto penal.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El representante de la defensa Abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, en fecha 08 de Enero de 2009, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual peticiona lo siguiente: “… En vista de la Resolución No. 011-08 emanada de este Juzgado en la que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada el dia, 15 de diciembre de 2008, referente a la declaratoria de NULIDAD de los ACTOS PROCESALES, que conforman el mencionado Expediente, en virtud de las violaciones que ha sufrido mi defendido en cuanto a su DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL de ser JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL EN JURISDICCIÓN ESPECIAL y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 173, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que en este acto APELO de la decisión tomada por este juzgado al DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada de Diciembre de 2008, referente a la declaratoria de NULIDAD de los ACTOS PROCESALES del referido expediente, en los siguientes términos: …. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 14 de Enero de 2009, la Representante Fiscal Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, ante el Tribunal de Juicio, dio contestación al escrito de apelación, en el cual pide se declare: “SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa Abg. HECTOR SARCOS SOTO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, plenamente identificado en actas, por cuanto los motivos por los cuales fundamentan (sic) su escrito recusivo (sic) no son procedentes en la ley penal adjetiva así pido lo declaren. TERCERO: Ratifique la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa de fecha 15.12-2008 referente a la Nulidad de los Actos Procesales que conforman el presente expediente”.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado A quo, realizó el siguiente pronunciamiento: “En este sentido se puede apreciar que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias (sic) los principios alegados por la defensa en cuanto a que se violaron los artículos 25 y 49 ordinal 8 de la Constitución…pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica….Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se declare la nulidad de todos los actos …procesales que conforman el presente asunto penal. ASI SE DECIDE (subrayado de la Sala).
Se evidencia entonces que riela a los folios del uno (01) al cinco (05) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la Defensa del imputado FERNANDO BERMUDEZ PARRA el cual versa sobre un único motivo que hace referencia a la nulidad declarada sin lugar mediante la resolución N° 011-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así se tiene que como único argumento explanado la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).
Observamos entonces que en el presente caso el único motivo del escrito de apelación presentado por la Defensa del imputado FERNANDO BERMUDEZ PARRA Abogado HÉCTOR SARCOS SOTO resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
De las disposiciones anteriores, resulta evidente, que ante la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, dictada en el decurso del proceso penal, lo único que resulta procedente es el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, como mecanismo de protección, frente a decisiones que siendo inimpugnables en vía ordinaria, generen una situación jurídica que cercene derechos fundamentales de las partes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 250 de fecha 15/03/2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión No. 1520 de fecha 06/06/2003, expuso:
“…la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla.(Las negrillas son de la sala)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas y jurisprudencia citadas, el único motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada la solicitud de nulidad, ésta no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado FERNANDO BERMUDEZ PARRA Abogado HÉCTOR SARCOS SOTO en contra de la resolución N° 011-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008,dictada por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el único particular contenido en el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT