REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003438
ASUNTO : VP02-R-2008-001078

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2009, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA EMILIA BALLESTERO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Defensora, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2009, en base a los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y lo decidido por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados y señala que: “…en efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna, tal como se encuentra previsto en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo
125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que toda persona tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos o cargos que se le imputan…” La defensa, transcribe extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2002, bajo el N° 972, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación a la libertad y de diversidad de modalidades.

Refiere, que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Así mismo, señala que: “…el Juez de Control violó el derecho a la Libertad personal de mi defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Defensa, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008.

Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada que a los folios 31 y 32 del presente asunto, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en la cual expone lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal que la aprehensión se
realizó conforme al articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y que no se
violo como expresó la Defensa Publica el Debido proceso, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en el artículo 250ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: De acuerdo
a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo como lo es la comisión de un hecho punible de
acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciurana
JOHANA EMILIA BALLESTERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN , es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha dos (04) de diciembre del año 2008, mediante la cual los funcionarios Adscritos a la Policía Regional, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones “ Siendo las
01:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la moto M-371, específicamente en el Centro Comercial La Redoma, visualizaron una ciudadana que la llamaba con las manos, al llegar s se entrevistaron quedando identificada como. JHOANA EMILIA BALLESTERO, de 22 años de edad, indicándoles que su concubino JOSÉ PEÑA había golpeado a su menor hija de un mes y que también la golpeo a ella con una cachetada en la mejilla derecha,, que también había hecho que le devolviera un dinero de una cocina que compro el día de ayer, por lo que al preguntarle donde se encontraba ella señalo el lugar los funcionarios se trasladaron, le realizaron una inspección y procedieron a detenerlo, informándole de sus Derechos Constitucionales,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2008 rendida por la ciudadana JOHANA EMILIA BALLESTERO GONZÁLEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.958.920, mediante la cual expone Que el día de ayer 03/12/08, su concubino de nombre JOSE ABDON PEÑA GUILLEN, en horas del mediodía aproximadamente me llevo al C.C. La redoma, con la finalidad e comprar una cocina, al tener unas palabras el se fue de la casa y no fue a dormir, lo llame al celular me dijo que estaba en el Municipio san francisco, me dirigí hasta donde estaba , al llegar al sitio se altero gritándome palabras ofensivas y obscenas, y me golpeo dándole a la bebe en la cabeza y me golpeo dándome una cachetada, y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/12/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JOSÉ GREGORIO MOLINA GUTIÉRREZ (sic), antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD (sic), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5° , 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORIDNAL 3°: Salida inmediata de la residencia común, ORIDNAL 5°: se prohíbe acercarse a la Victima en su residencia, lugar de estudio, trabajo o cualquier otro que la misma frecuente ORIDNAL (sic) 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORIDNAL (sic) 13°: Remisión al Equipo Interdisciplinarios ASÍ SE DECLARA…”
Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”


Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

Por otra parte, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la fase preparatoria señala lo siguiente:

“…Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que sin bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, a la cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria;….
…Recibir la declaración del imputado detenido…
…Decidir sobre la privación de libertad preventiva del imputado (246 y 250)
Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts 256 y ss)…
…Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art. 282…” (p.376-377).

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, alega la defensa, que la decisión tomada por el Juzgado A-quo, no fue la mas idónea por cuanto se violentaron garantías constitucionales y procedimentales, sin embargo, esta Alzada acota, que el Juez de Control en esta fase del proceso le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia tiene la potestad entre otras cosas de imponer, revisar, y/o poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; de otra parte, se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA EMILIA BALLESTERO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, identificado en actas, en los ilícitos penales que se investigan; en tal sentido, se puede afirmar que en esta etapa, puede asegurarse la presencia del imputado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, identificado en actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo es la presentación periódica por ante ese juzgado, en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la defensa, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo, por tanto se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión más conveniente; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que el Juez de Instancia, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; igualmente observa esta Alzada, que al imputado de autos, le fue leído sus derechos e imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por tanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni procedimentales establecidos en el Código Adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana Emilia Ballestero. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ABDÓN PEÑA GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008 y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 016-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg