REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041488
ASUNTO : VP02-R-2008-001059

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 19-01-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación que se dice interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio JULIA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2008, signada con el N° 6647-08, en la cual declara Inadmisible la Querella o Denuncia Calificada, presentada por el ciudadano antes mencionado, en contra del ciudadano Nelio Portillo, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:

El presunto recurrente plantea el recurso de apelación, en fecha 27/11/2008, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De manera que, al momento de interponer el recurso de apelación se indica que lo realiza asistido de la Abogada Julia Quintero Ferrer, antes identificada, observando este Órgano Colegiado, que para el momento de interponer el recurso de apelación la ciudadana antes mencionada, no ha adquirido la cualidad de defensor, ni tampoco se evidencia de las actas que exista un poder debidamente notariado para adquirir la cualidad de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, requisito este necesario para ejercer alguno de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que el recurso de apelación sólo se encuentra firmando por la ciudadana Julia Quintero, Abogada en ejercicio, asistiendo al ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, y no firmando éste, dicho recurso.

Ahora bien, el artículo 433 del Código Penal Adjetivo señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos se desprende tanto de los soportes agregado a las actas, como del escrito de apelación, que la recurrente firmante Abogada Julia Quintero, no tiene legitimidad para recurrir en nombre del ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, identificado en actas, de conformidad con la norma precedentemente transcrita, y no existiendo la firma del presunto recurrente asistido, no puede tampoco hablarse de debida asistencia legal.

Asimismo, se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado estima, que el recurso de apelación presuntamente planteado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado en actas, supuestamente asistido por la Abogada JULIA QUINTERO FERRER, ya identificada, ES INADMISIBLE: POR NO TENER CUALIDAD LA CIUDADANA ANTES MECIONCIONADA PARA INTERPONERLO, y no están suscrito por quienes se dice es asistido por ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito recursivo no esta firmado por el ciudadano Darío Echeto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ES INADMISIBLE: POR NO TENER CUALIDAD LA ABOGADA SUPRA IDENTIFCADA PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito recursivo no esta firmado por el ciudadano Dario Echeto.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala/Ponente


Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación



LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg