REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036890
ASUNTO : VP02-R-2008-001021
Decisión N° 018-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Solicitante: JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.947, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Serial del Motor: T0715SBB, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.590.819, debidamente asistido por el profesional del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.947, en contra de la decisión N° 1679-08 dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Serial del Motor: T0715SBB, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR.
En fecha 09 de Enero de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.590.819, debidamente asistido por el profesional del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.947, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1679-08 dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
Alega el recurrente que en fecha 07 de Mayo de 2003, en la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se efectuó contrato de compra venta de un auto donde el ciudadano WILMER RAFAEL MUÑOZ le vende al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Serial del Motor: T0715SBB, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR, el cual quedó registrado en el N° 30 tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo cual demuestra la propiedad del solicitante sobre el bien mueble reclamado, quien siempre lo utilizó como propietario.
Visto lo anterior, destaca que es importante resaltar que su representado es poseedor de buena fe, tal como lo establece el articulo 788 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 789, 794, 795 ejusdem, donde se desprende que a través del documento notariado antes indicado debidamente autenticado el ciudadano es JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS es el propietario del vehiculo en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita la entrega material del vehiculo en calidad de depósito, por cuanto de actas consta que el vehiculo presenta varios seriales adulterados y la placa del tablero desincorporada, según experticia realizada por funcionarios de la guardia nacional, pero es el caso que estas irregularidades tienen su origen debido a una colisión que tuvo su representado en la parte delantera del automóvil, siendo este el real motivo de la desincorporación de seriales antes señalada. Igualmente luego de verificado el certificado de registro de vehiculo de fecha 04/09/2008 el cual arrojo el resultado de original, y por razones de carácter moral el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS es un trabajador de la economía informal y seria una gran disminución a su patrimonio la no entrega del vehiculo reclamado.
Así mismo, alega el recurrente que en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio lícito conforme a las reglas de criterio racional. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con ponencia de la Dra. MARÍA VIOLETA TORO y jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dictada por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León según expediente 06-0088.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Al folio numero veintidós (22) se observa oficio N° 0783-08, de fecha 02/10/08, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F40-0783-08, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano Joel Rodríguez Villalobos, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión no es imprescindible para la investigación.
Se evidencia a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 –Primera Compañía-, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…el día 14 del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 12:00 horas, encontrándose de comisión de seguridad y orden público (…), instalado en el punto de control Móvil frente al zoológico Parque Sur del Municipio San Francisco, cuando observamos un vehículo de marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color gris que transitaba por dicha arteria vial, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; RODRÍGUEZ VILLALOBOS JOEL JOSÉ, cedula de identidad N° V.-12.412.522, indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehiculo, consignando lo siguiente; Copia simple a color de un Certificado de Registro de Vehículo N° 22709313, a nombre de MERCEDES ELENA TORO DE INDRIAGO, C.I.V. 14.302.689, de fecha 27/06/03, en el cual describe un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1980, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR. Seguidamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N), el cual en situaciones normales debería encontrarse ubicada en la parte superior izquierda (sic) del panel de instrumento o tablero, pero en este caso solo se logró apreciar rastro o parte de referida (sic) placa (sic) serial (sic), ya que la misma fue DESINCORPORADA. 02.- Que la placa identificadora (BODY), ubicada en la parte superior izquierda del cortafuego del motor, se encuentra SUPLANTADA motivado a que su sistema de fijación, remaches difieren de lo (sic) original o de lo (sic) empleado por el fabricante. 03.- Que el serial del CHASIS, ubicado en la parte superior del riel derecho a la altura de rueda trasera, se logro observar en el área destinada para la troquelación de (sic) referido serial, signo físico evidente de devastación causado mediante el uso de un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, acción mediante la cual fue eliminado el serial original y reemplazada por el falso y que actualmente presenta. 04.- Que el serial de planta, el mismo en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar ubicado en una pestaña que (sic) sobre sale en la parte superior izquierda del cortafuego del moto (sic), pero en este caso solo se logro observar en (sic) referida área signo físico de devastación, acción mediante la cual fue eliminado referido serial. Por lo que procedimos a informar al ciudadano sobre las irregularidades del vehiculo que conduce, manifestando desconocer la situación de los seriales…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 18 de Agosto de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de (sic) identificador V.I.N se determina………DESINCORPORADO.
2.- Que la placa identifcadora BODY se determina…………….SUPLANTADO.
3.- Que el serial identificador del Chasis………………….….…FALSO.
4.- Que el serial X.C.O se determina…..………………….….…FALSO.
5.- Que el serial del Motor,…………………………………….….ORIGINAL…(omisis)…
Nota: se solicito el vehiculo al sistema de datos identificadores SICODA de la Guardia Nacional, donde nos informaron que no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado” (negrillas de la sala).
Al folio treinta y tres (33) de la causa, se observa original del certificado de circulación del vehiculo que presenta las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Serial del Motor: T0715SBB, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR, a nombre de MERCEDES ELENA TORO C.I. V.- 1.302.689.
Igualmente, a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos WILMER RAFAEL MUÑOZ y JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, el cual quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2003.
Se evidencia a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos NOEL SÁNCHEZ y WILMER MUÑOZ, el cual quedó asentado bajo el N° 50, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2003.
Así mismo, se observa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos FABIO ENRIQUE MEDINA y NOEL SÁNCHEZ, el cual quedó asentado bajo el N° 50, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas Distrito Federal, en fecha 24 de Abril de 1996.
De igual manera, se expresa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos MERCEDES TORO DE INDRIAGO y FABIO ENRIQUE MEDINA, el cual quedó asentado bajo el N° 20, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas Distrito Federal, en fecha 01 de Febrero de 1996.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la causa corre inserta decisión de fecha 04 de Septiembre de 2008, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19AAV307675, Serial del Motor: T0715SBB, Placas: MAE-235, Uso: PARTICULAR.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) Certificado de Registro de Vehículo N° 22709313, a nombre de la ciudadana MERCEDES ELENA TORO DE INDRIAGO, de fecha 27 de Junio de 2003.
Consta al folio cincuenta y dos (52) copia fotostática original de factura emitida por la Sociedad Mercantil Automóviles Usados Los Cortijos C.A, donde se evidencia que el ciudadano NELSON COLMENARES compra un motor de vehiculo Chevrolet V.6, por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil, ciento treinta y tres bolívares, de fecha 24/10/2007.
Riela al folio setenta (70) del presente asunto comunicación N° 1369, de fecha 02/10/08, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informan a la Dra. Rubis Gómez Vivas, en su carácter de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que “…el vehiculo placas N° MAE-235 (…), si registra en el sistema. Propietario: MERCEDES ELENA TORO DE INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 1.302.689, con la observación que no coincide el serial de motor, ya que en el sistema, aparece el serial N° AAV307675.
Corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2008, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Analizadas como han sido cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehiculo presenta por del (sic) ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, asistido por el profesional del derecho JOEL (sic) LOUIS CARDOZO YSEA, ambos plenamente identificados en actas, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, es la persona que aparece como propietario en el documento de compra venta presentado, tal como se evidencia de Documento Notariado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, donde el ciudadano WILMER RAFAEL MUÑOZ, le vende el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ el ciudadano WILMER RAFAEL MUÑOZ, le vende al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, autenticado en fecha 07 de Mayo de 2003, autenticado bajo el N° 30, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…inserto al folio (39 al 40). No es menos cierto, que acta se desprende, que el vehiculo fue retenido por presentar todos los seriales desincorporados, suplantados y devastados, tal como se evidencia del acta de investigación practicada en fecha 24 de julio del 2008, por efectivos del Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual al realizarle la revisión técnica de sus seriales identificatorios se deja constancia que la Placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N), y de experticia de reconocimiento de fecha 18 de Agosto de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo el siguiente resultado: 1.- Que el serial identificador V.I.N, se determina DESINCORPORADO; 2.- Que la placa identificadora BODY se determina SUPLANTADO, 3.- Que el Serial identificador del CHASIS, se determina FALSO; 4.- Que el serial X.C.O, se determina DEVASTADO; 5.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL,…. Inserta a los folios (27 al 30), lo cual impide la identificación del vehiculo siendo expresamente prohibido por el articulo 141 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual establece que los vehiculo de dudosa identificación no pueden circular. En consecuencia, este Tribunal, considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega material del señalado vehiculo...”. (Las negrillas son de la Sala).
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia que existe ciertas irregularidades sobre la propiedad del bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.522, por cuanto presenta adulteración en los seriales identificadores del vehiculo, no es menos cierto que el solicitante de autos ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones del referido vehiculo entre otros, aunado a que el solicitante de autos ha presentado cadena documental sustancial a los fines de demostrar la propiedad del vehiculo en cuestión, por lo que luego de revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano JOEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.522, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.590.819, debidamente asistido por el profesional del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.947, contra de la decisión N° 1679-08 dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.590.819, debidamente asistido por el profesional del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.947, contra de la decisión N° 1679-08 dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT