REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045481
ASUNTO : VP02-R-2008-001052
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 07 de enero de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Pena Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2 del Código Penal, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), cometido en perjuicio del niño del cual se omite su nombre por disposición de la Ley especial que rige la materia.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS DE CASTILLO, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Alega lo siguiente: “…de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que de la propia entrevista recibida al menor LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS, víctima en la presente causa, en fechas 11 y 29 de julio de 2006 respectivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía 35 del Ministerio Público, no aparece ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni que haga presumir que éste participara en el secuestro del referido menor, haciendo señalamientos precisos de cuáles miembros de esa familia tenían conocimiento de la presencia de dicho niño en la vivienda, así cómo quiénes lo atendían , tampoco existe certeza de que mi defendido estuviere presente en esos días en la precitada vivienda, éste en su declaración expresó que se encontraba en la Ciudad de Puerto La Cruz, y de las actas se evidencia del testimonio de varias personas que éste vivía allí de forma temporal, lo cual engrana perfectamente con lo señalado por mi representado, igualmente, del acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2006 rendida por la ciudadana VERA MAYOR YUSMARY CAROLINA, titular de la cédula de identidad 13.609.714 vecina de la familia cuestionada….
….de igual manera del acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2006 del ciudadano HELY JESÚS PEÑA MENDOZA se desprende que: “...Bueno, yo sólo vi el día de ayer en la casa a RONALD PIRELA y hoy en la mañana vi a JUAN en toallas saltando la cerca” todo lo cual deja claro que quien saltó la cerca huyendo de la persecución que se seguía en ese momento fue el ciudadano JUAN GABRIEL BRICEÑO PIRELA ( Alias EL PATILLA), y no me defendido, quien efectivamente se encontraba en la Ciudad de Puerto La Cruz, tratándose de una confusión, mezclándolo en la presente causa por el grado de parentesco que lo vincula al resto de las personas que aparecen relacionadas en este asunto, y por las referencias negativas en cuanto a la conducta de éste, lo cual a todas luces no puede constituirse en elemento de convicción contra mi patrocinado. Por lo que haciendo una revisión de la estructura del proceso penal en el ordenamiento jurídico venezolano, por disposición constitucional (artículo 49) debe cumplirse el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, debiendo privar las garantías que aseguren un proceso justo…”
Continúa manifestando que: “…en el caso recurrido, ha debido atenderse las circunstancias en las cuales fue procesada la orden de aprehensión existente, ya que se desconoce qué funcionarios practicaron su aprehensión, en qué momento fue practicada su aprehensión a fin de contabilizar el lapso legal de las 48 horas para ser llevado ante una autoridad judicial, verificándose sólo que en fecha 08 de noviembre de 2008 el Tribunal 5 de Control remitió con oficio TJ010F02008012174 a mi representado por declinar la competencia, no siendo sino hasta el 19-11-08 que fue trasladado hasta este Circuito Judicial Pena), donde se acordó mantener su estado de privación judicial de libertad, cuando conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es base y sustento del artículo 256 ejusdem, donde al señalar que la restricción de libertad tiene carácter excepcional y de interpretación restrictiva, permite garantizar las resultas de un proceso penal incoado en contra de algún ciudadano, con alguna de las medidas restrictivas de libertad menos gravosa, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso recurrido el Titular de la Acción Penal tiene la facultad de estimar o no, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación dado el tipo delictivo precalificado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual no alegó de forma explícita en la audiencia de presentación en la audiencia de presentación, sin embargo fueron apreciados por la juzgadora, pese a tener mi defendido su residencia específicamente señalada y constatada en actas, aunado a que su condición socioeconómica no le permitiría evadir la persecución penal, ni arraigarse en un país distinto, teniendo su familia establecida en esta Jurisdicción”; la defensa cita jurisprudencia sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Por último solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público comienzan su escrito narrando los hechos objeto del presente asunto, y alega lo siguiente: “…nos encontramos con la presencia de un hecho punible previsto en nuestra Legislación Sustantiva Penal como lo es el delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Parágrafo 10 y 2° del Código penal, reformado, en concordancia con lo establecido en el Articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con relación al articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, con pena privativa de libertad.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 del Código Penal la acción no encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07/07/2006 y no operaría la prescripción de la acción penal por el delito imputado a al referido ciudadano…”
Establece que: “…Por todas las actuaciones consignadas al tribunal, así como 2 piezas del expediente llevado por el Ministerio Publico, Elementos estos, que hacen evidenciar fehacientemente la participación del Imputado en la comisión del delito antes mencionado…”
Argumenta que: “…Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y por la magnitud del daño ocasionado, como fue secuestrar al niño por espacio de siete días, y solicitar un pago a su abuelo paterno por su liberación.
El parágrafo Primero del Articulo 251 establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, que es el caso que nos ocupa. Es de hacer notar, que el imputado en la presente causa tienen participación en el hecho que dieron (sic) inicio a la presente Investigación, circunstancia ésta, que le permite al investigador considerar comprometida la Responsabilidad Penal del imputado en la presente causa, surgiendo, pues, elementos fundados de convicción, basados en la presunción grave de Peligro de Fuga y Obstaculización en contra del encausado, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación, que tiene lugar, en la cual se establecerán con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la perpetración del delito investigado, aunado a ello y en atención a lo previsto en el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, y de Obstaculización, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; como lo es el delito de SECUESTRO…”
Arguye que: “dicha Investigación, se encuentra revestida con una especial connotación dada la circunstancias del modo y lugar en que ocurre el hecho y su forma, función Investigativa, esta, que le esta dada Constitucionalmente al Ministerio Publico y la cual no puede ser cercenada, en modo alguno, tal y como pretende la defensa en su escrito recursivo…”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Josefina Chirinos Molero, se ratifique la decisión N° 7483-09 dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado WILLIAN ALBERTO ARAUJO PIRELA, y por último se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado antes mencionado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano WILLIAN ALBERTO ARAUJO PIRELA, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios siete (07) al catorce (14) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUIDAMEN1E EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, una vez examinada la presente causa, Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que el Imputado de autos, fue detenido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y por estar evidentemente requerido por este Tribunal undécimo de Control, de este circuito judicial penal del Zulia, que como quiera que de actas se desprende que el referido imputado se encontraba Solicitado por este tribunal desde el 12/07/2006, por el delito de Secuestro el cual en este acto se le imputa formalmente, en virtud de que el mismo se encontraba evadido y según el lo ha manifestado por distintos Estados del territorio Venezolano, haciendo su captura dilatada, así como por el termino de distancia que ha impedido conocer antes a este Tribunal, de la Detención del Imputado hecho este que desde todo punto de vista no violenta el Debido Proceso, de manera alguna como lo ha denunciado la Defensa en el presente acto, ya que, de actas se desprende, que el imputado fue presentado ante el referido Tribunal Quinto de control, el cual declina Competencia en fecha 08-11-2008,conociendo por guardia el Tribunal Duodécimo de Control, de este circuito Judicial, quien a su vez, lo impone del motivo de se (sic) detención y en presencia de su Defensor, lo escucha y resuelve Declinar la competencia de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo77 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de estos actos Verifican el fiel cumplimiento de los derechos y garantías de los derechos (sic) constitucionales que asistente al imputado de autos, el cual fue legalmente detenido en vista de la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal y su juez Natural, plenamente Competente para el conocimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y además del estudio de las actuaciones se observa que el representante del Ministerio Público, dando pleno cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al imputado de autos a la autoridad judicial correspondiente; con lo cual se cumplió la finalidad de la citada garantía constitucional. es por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud formulada por la Defensa de Decretar la nulidad Absoluta de la Detención del imputado de autos, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Decretar la nulidad inmediata Libertad, a favor del mencionado imputado. El Tribunal ha constatado que el caso bajo examen Cumple (sic) con los Requisitos (sic) que hacen Procedente (sic) la Declaratoria (sic) de Aprehensión del imputado dándole fiel cumplimiento a los extremos legales existentes, así mismo, Se evidencian de las actas que conforman la presenta causa, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado 460, parágrafo 1° y 2° del Código Penal, reformado en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal reformado en perjuicio del niño LORENZO MICHELE PARTIPILLO y así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le están siendo imputado por la Representación Fiscal, todo lo cual se evidencia en las actas de investigación Fiscal No 24-35F-044-06, constantes (sic) de cuatro piezas útiles, que han sido Exhibidas en este acto por el Ministerio Público, Elementos (sic) de convicción suficientes que hacen presumir que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, es autor o partícipe el hecho punible que le fue imputado, esto funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar ir que su cometió el hecho; asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse lo responsabilidad penal del imputado de actas, en relación al hecho punible que le esta siendo imputado, según las actuaciones presentadas antes este Tribunal por parte del Ministerio Público evidencian en su conjunto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso tales como la exposición del ciudadano fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado done estamos en presencia de un delito un delito (sic) que atenta contra las personas, siendo en el presente caso en contra de un niño, tomando en cuenta que en el derecho procesal penal, se concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente auto o partícipe lo cual les lleva de una para a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico….
….En tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a (sic) Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA….por presumirse incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado 460 paragrafo 1° y 2° del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) reformado en por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin Declara Sin Lugar a Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud, de que según su exposición señala que para la presentación de su Defendido han transcurrido. mas del lapso de (48) horas establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que quien aquí decide considera que la razón no le asiste al solicitante, en virtud de que la presente causa con presentación de Imputados, se recepcionó en este Circuito judicial en fecha 21/11/2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, por lo que forma inmediata fue tramitada antes del mencionado lapso de (48) horas, es distribuida a este Tribunal de Control, por Declinatoria ya que, quien aquí decide Representa el Juez Natural, que debe conocer la presente causa, dándole pleno cumplimiento al Debido Proceso desde todo punto de vista. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal de este Tribunal.- …”
Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 460 del Código Penal el cual establece lo siguiente;
“…El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera un favor del culpable o de otro que este indique, aún no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de presidio….
….Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia torturas, maltrato físico y psicológico. …”..
Ahora bien, vista la decisión recurrida y la norma transcritita, acota esta Alzada que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado de autos.
Al respecto, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…FOMUS BONI IURIS.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….
….PERICULUM IN MORA.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad….
….En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto , en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.” (p.332.334-335)
En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de SECUESTRO; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, los cuales se encuentran insertos en la investigación del Ministerio Público signada con el N° 24-35F0445-06, constante de cuatro (04) piezas útiles, que fueron exhibidas en el momento del acto de presentación de imputado, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la parte motiva de la decisión recurrida, igualmente consta en actas que el imputado William Alberto Araujo Pirela, ya identificado, era solicitado por el ilícito penal antes mencionado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación del ciudadano imputado en ese hecho, y el segundo está referido al peligro de fuga o de obstaculización, todo de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensora. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2 del Código Penal y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente del cual se omite su nombre por disposición de la Ley especial que rige la materia.; por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg