REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045224
ASUNTO : VP02-R-2008-001031
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 07 de enero de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DELWIS JOSÉ ACEVEDO MORENO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS MERCEDES DUARTE y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada NAKARLY SILVA, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2008, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido DELWIS JOSÉ ACEVEDO MORENO, identificado en actas, por los ilícitos penales antes mencionados.
La defensa comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y lo alegado en el acto de presentación de imputados, y en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala que: “…considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento; y donde NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la defensa, en relación a que no constaba en la causa los exámenes médicos legales, que acreditaran los delitos de violencia sexual y Lesiones Personales, imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la falta de testigos imparciales que observaran la inspección corporal y el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, así como lo señalado con respecto al delito de Robo Agravado, se incumplió con el mandato procesal fundamental (sic) sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto de las sentencias de fecha 12 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2008, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, referentes a la motivación de la resolución.
Manifiesta: “…que la decisión del Tribunal Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”
Indica que: “…sobre la imputación fiscal, consideramos pertinente resaltar que la afirmación de esta Defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción resulta y se evidencia desde la misma intervención del Ministerio Público en el acto de presentación de nuestro defendido, cuando hizo una exposición contentiva del señalamiento o imputación fiscal, que fundaba su solicitud de privación de libertad, pero en forma genérica, ambigua e imprecisa, sobre los hechos imputados y la relación que los sujetos activos presuntamente tenían con los hechos en cuestión…”
Aduce que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo clara (sic) y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución ty las Leyes de la República…”.; continúa la defensa citando al autor Humberto Bello Tabares-Dorgi, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales.
Por último, en el punto denominado “PETITORIO” solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 15-11-2008, emanada de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur # 1, en la cual el funcionario Oficial ALEXANDER MONSALVE, placa N° 1618, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la del presente día, cuando me encontraba de servício de Patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), en la unidad PR-834, en la jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, por la avenida principal del gaitero, recibí un reporte por parte del OFICIAL SEGUNDO (PR) DANIEL SEGOVIA, CREDENCIAL N° 2833, quien se encontraba de servicio en la central de comunicaciones (CENTRAL), para que me dirigiera a la siguiente dirección: Barrio el Gaitero, Calle 129 y 130, con avenida 71, específicamente en la residencia signadas con el N° 490-57, que presuntamente en esa residencia presuntamente se encuentra introducido un sujeto y que tenia a sus propietarios de rehenes, con premura del caso pase al sitio para verificar la información aportada por el centralista de turno, al llegar al lugar de los hechos, logre visualizar a un grupo de personas quienes me indicaron que en el interior de dicha residencia se encontraba un ciudadano introducido, al verificar logré visualizar a un sujeto que tenía de rehenes a los propietarios de la misma, procedí a resguardar el lugar y a la vez reporte al Supervisor de Patrullaje (DELTA 0) SUB. INSPECTOR (sic) (PR) JORGE GAMBIN, CREDENClAL N 029, para que enviara refuerzos al sitio, presentándose de inmediato la unidad PR- 906, conducida por & OFICIAL PRIMERO (PR) CARLOS SÁNCHEZ, CREDENCIAL N° 2481, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) EMILIO GALVÁN, CREDENCIAL N° 1239, ¡a unidad PR-902, conducida por el OFICIAL SEGUNDO (PR) JORGE ROMERO, CREDENCIAL N° 0761, en compañía del OFICIAL TEC 1ERO (PR) DERVITO FARIA, CREDENCIAL N° 3513, intentamos mediar con el ciudadano para que desistiera de su actitud pero fue infructuoso, procedimos a introducirnos a la residencia para someter al ciudadano en mención amparándonos en el Articulo 210 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la residencia este individuo al verse cercado procede a entregarse y tirándose en el piso boca abajo y a su lado tenia un arma de fuego con la siguientes características, Tipo Revolver, Calibre 38, sin Seriales ni Marca visible, de color Niquelado con señales de Oxido, cacha Trasparente (sic) de material sintético, le manifesté que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que sacara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta sin lograr encontrarle ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a detenerlo amparándome en los artículos N°. 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole, los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N. 44 Ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo ser y llamarse: DELWI JOSE ASEVEDO MORENO, de 23 años de edad sin documentación personal, ni mas datos filiatorios, quien vestía Un suéter de franjas blancas y azul, un short tipo Bermuda de color marrón, calzado tipo Cotizas de color Marrón de tez morena, de unas 1,80 mts, aproximadamente, posteriormente traslade el procedimiento a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, en compañía de la ciudadana propietaria de la residencia para formular la respectiva Denuncia. Narrativa de los he nombre: INES MERCEDES DUARTE, de 32 años de edad, según lo establecido articulo Art. 285,286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal y acta de entrevista ciudadana: ELISABETH DUARTE, de 59 años de edad, y al Adolescente….., de 17 años de edad, según lo establecido en el articulo 540 ordinal 08 del, Orgánico Procesal Penal, testigos del hecho, al adolescente se traslado hasta el general del sur, para que fuera examinado donde fue atendido por el Dr. ALEXANDER WITIX, COMEZU 10.762, quien le diagnosticó herida en Cuero Cabelludo, a la vez que el ciudadano detenido se negó rotundamente a firmar las Actas de derecho-..-” (Omissis)”.
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por Oficiales de la Policía Regional, donde resultó detenido el ciudadano DELWI JOSE ACEVEDO MORENO, identificado en actas.
Observa la Sala, que a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 16 de noviembre de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS MERCEDES DUARTE (FAMILIA), y el ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o partícipe de los hechos aquí imputados, elementos estos que devienen del a) Del Acta fecha 15 de Noviembre del presente año, suscrita por funcionarios
Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del estado Zulia, b) Del Acta de Inspección Ocular levantada por funcionarios adscrito Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del estado Zulia, c) Denuncia interpuesta por la ciudadana INÉS MERCEDES DUARTE en fecha 15 de Noviembre del presente año, por ante la Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del estado Zulia, d) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO MOLINA por ante la adscrito Policía Regional Comisaría PUMA #i del estado Zulia, e) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH DUARTE por ante adscrito Policía Regional Comisaría PUMA #1 del estado Zulia y f) Listado de Antecedentes emitido por el Departamento del Alguacilazgo; considera quien decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, todo por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, en relación a la SOLICITUD DE LA DEFENSA, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto en actas se observa suficientes elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado….”
Ahora bien, vista el acta policial y la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por su parte, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:
“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, como lo es: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre del presente año, suscrita por funcionarios Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano DELWI JOSE ACEVEDO MORENO, y esbozan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado; ut-supra señalada; 2.- Acta de Inspección Ocular levantada por funcionarios adscrito Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del estado Zulia, de fecha 15-11-2008, 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana INÉS MERCEDES DUARTE en fecha 15 de Noviembre del presente año, por ante la Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del Estado Zulia, inserta al folio 19 del cuaderno de apelación, quien entre otras cosas manifestó: “…nos disponíamos a comprar la cena mi hijo mayor de nombre ENYERBERT DUARTE, de trece (13) años de edad, le dije que me esperara afuera mientras que yo iba a buscar el dinero que lo tenía guardado en uno de los cuartos de la casa, cuando quise salir ya venia un señor con mi hijo y lo tenia agarrado por los pelos y apuntando con un arma de fuego en la sien, vino y me dijo que no hiciera nada porque iba a matar a mi hijo, en eso sale un amigo del baño de nombre RICARDO MOLINA, de 17 años de edad, soltó a mi hijo y lo agarró a él y lo agarró por el cuello y empezó a golpearlo por la cabeza con el arma de fuego, nos metió a todos en un cuarto a mi mama de nombre ELISABETH DUARTE de 59 años de edad, una vez en el cuarto nos decía que le diéramos prendas de valor, indicándonos que no lo miráramos mucho porque seria capaz de cualquier cosa, le dije que en la casa no teníamos nada de valor, después me dijo que me parara para revisarme, me paré y empezó a registrarme hasta me introdujo su dedo en parte (Vagina), como no teníamos nada dijo que se iba a llevar el equipo de sonido, cuando estamos adentro escuchamos que se están saltando la cerca y me imagine que eran amigos de él, pero cuando vi era la policía que entraron y sometieron al señor, después que lo agarraron nos llevaron a la sede policial para formular la denuncia de los hechos…”. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO MOLINA por ante la Policía Regional Comisaría PUMA # 1del estado Zulia, inserta al folio 20 de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…ciendo (sic) haproximada (sic) 7:30, el ciudadano tenia un sueter (sic) de rrallas (sic) azul y blanco más tenia amenazadas (sic) y estava (sic) me partio (sic) la cabez (sic) y a la señora le toco (sic) todas su partes me hamenazo (sic) de muerte mas (sic) pregunto (sic) a todos la edad a la señora le empujava (sic) reviso (sic) toda la casa y que yo me estava (sic) me metiendo con unas amigas de el (sic) medio (sic) varios golpes en la cabeza y mas (sic) sometio (sic) a todas con un revolber (sic) …”. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH DUARTE por ante adscrito Policía Regional Comisaría PUMA # 1 del estado Zulia, en fecha 15-11-2008, inserta al folio 10 de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…los niños estaba afuera sentado cuando un muchacho armado obliga a los niños a entrar al cuarto y los encerró en el cuarto con el arma le dio en la cabeza a unos de los menores y le quito dinero y apuntando con un arma de fuego, amenazando de muerte si los miraba. Luego con el arma apuntando a maria teresa (sic) la dueña de la casa, amenazaba y quería abusar de ella. Después entraba y salió a avisar a los que los esperaban afuera. Llegando la Policía y logrando la captura de dicho atracador que tenia bajo amenaza a la familia….”. 6.- Listado de Antecedentes emitido por el Departamento del Alguacilazgo, inserta al folio 25 de la presente incidencia. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 ° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado, y la conducta predelictual desplegada por el imputado, ciudadano DELWIS JOSÉ ACEVEDO MORENO, identificado en actas; por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, la cual se encuentra inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente.
Por todos los razonamientos expuestos este punto del recurso de apelación debe declararse sin lugar.
En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DELWIS JOSÉ ACEVEDO MORENO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2008, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS MERCEDES DUARTE y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DELWIS JOSÉ ACEVEDO MORENO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2008. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma el recurrente; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬009-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg