REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038675
ASUNTO : VP02-R-2008-001046
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 08-12-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIQUE RENE FERRER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 16.838.082, asistido por el profesional del derecho CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-150, serial de carrocería: AJF15A28268, serial del motor: 6 CIL, color: VINO TINTO Y NEGRO, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, PLACAS: 104-PAG, año: 1980; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y manifiesta que: “…acudo con todo el respeto que me caracteriza ante su autoridad y manifiesto mi inconformidad con la decisión tomada por este despacho del Juzgado Séptimo de control cuando me niega la entrega material del vehículo cuyas características son: PLACAS: 104-PAG; MARCA: FORD. TiPO: PICK-UP. COLOR: VINOTINTO Y NEGRO; AÑO: 1980. SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERÍA: AJF15A28268; CLASE: CAMIONETA; MODELO; F-150; USO: CARGA. No comparto el criterio de este despacho ciudadano Juez, cuando se pronuncia respecto a que la propiedad del vehículo no esta probada planamente con el Certificado de Registro de Vehículos M3 No_A0657882 y Documento de Compra Venta, en razón de lo que establece el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.
Alega igualmente el recurrente “…sobre el pronunciamiento de este despacho cuando determina que el vehículo no ha podido identificarse, difiero de este pronunciamiento, ya que esta clase de vehículos por el año de fabricación (sic) que acreditan la titularidad de la propiedad son Certificados de Vehículos M3, que no aparecen inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, estos vehículos son identificados o llamados rezagados, pero que dichos Certificados de Vehículos M3 son Originales y no esta prohibida su Circulación dentro del Territorio Nacional y en cuanto al documento de compra-venta se demuestra la titularidad de la propiedad del comprador de buena fe, también esta probado con la experticia practicada por funcionarios expertos reconocedores de vehículos de la Guardia Nacional que identifica plenamente a un vehículo que presenta serial de CHASSIS SIGNADO CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS AJF15A28268,el cual identifica plenamente a un vehiculo distinguido con las siguientes características: PLACAS: 104-PAG; MARCA: FORD. TIPO: PICK-UP. COLOR: VINOTINTO Y NEGRO; AÑO: 1980. SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERÍA: AJF15A28268; CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150; USO:
CARGA. …”
Indica que: “…con respecto a las PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIALES que Identifican los seriales de carrocerías tanto la DASH PANEL, LA DEL BODY, y la ubicada en la parte superior izquierdo del panel de instrumentos se encuentran SUPLANTADAS. Que reconoce el derecho en materia de vehículos como SUPLANTADO: SUSTITUIR LA PLACA IDENTIFICADORA DEL VEHICULO POR UNA DISTINTA A LA ORIGINAL UTILIZANDO PARA ELLA UN SISTEMA DE FIJACIÓN DIFERENTE AL EMPLEADO POR LAS PLANTAS ENSAMBLADORAS…”: continúa el apelante citando sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-04, signada con el numero 1238.
Por último, solicita sea admitido el recurso de apelación, y sea resuelto conforme a derecho y en consecuencia ordene la entrega material del vehiculo mencionado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Copia Fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Wilger José Bracho León y Rique Rene Ferrer Betancourt, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 19-02-2008, anotado bajo el N° 44, tomo 09, de los libros de autenticaciones, inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación, y a los folios (09) y (10) se encuentra el documento original.
2.- Registro del Vehículo a nombre del ciudadano Wilger Bracho León, signado con el N° 0657862, de fecha 20-12-1982, inserto al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación.
3.- Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de fecha 15-10-2008, signado bajo el N° F18-3853-08, en la cual informa entre otras cosas al tribunal de la causa que el vehiculo no es imprescindible para la investigación.
4.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 28-05-08, (inserto al folio 21 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusiones:
1.- Que la Placa del Serial de Carrocería (VIN) se determina….FALSA SUPLANTADA;.
2.-Que la Placa del Serial de Carrocería (Dash-Panel) se determina…FALSA SUPLANTADA;
3.-Que el Motor se determina…….8 cilindros;
4.- Que el Serial de Chasis se determina………FALSO;
5.-Que el Serial del Chasis (seguridad) se determina FALSO;
6.-Que la Placa Body se determina……….. FALSO.
5.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-06-08, (inserto al folio 34 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusiones:
01.- Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor se encuentra FALSA;.
02.-Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos FALSA;.
03.-Que la chapa que identifica el serial de la carrocería denominada Body se encuentra FALSA;
04.- Que el serial del chasis se encuentra FALSO;
05.-Que presenta el motor seis cilindros.
6.- A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa Acta Policial, de fecha 27 de Mayo de 2008, procedente del D-31, Comando Regional Nro 3, en la cual deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes siendo aproximadamente las 11:00 AM, observaron acercarse al punto de control un automóvil MARCA FORD MODELO F-150, COLOR VINO TINTO PLACAS 104-PAG, indicándole al conductor se estacionara, quedando identificado como RIQUE RENE FERRER BETANCOURT, el cual presento los siguientes documentos de propiedad del vehículo: Un documento tipo M-3, a nombre de del cddno. WILGER JOSE BRACHO y un documento de compra y venta donde el ciudadano WILGER JOSE BRACHO le vende el vehículo al cddno. RIQUE RENE FERRER BETANCOURT. Seguidamente los funcionarios efectuaron una revisión a los seriales identificadores, dando como resultado que se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, por lo que procedieron a la retención del mencionado vehículo. Asimismo consta Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo : MARCA: FORD, MODELO: F-150, DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A28268, PLACA: 104-PAG, donde se concluye que: 1.- El serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; 2.- El serial de carrocería DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO; 3.- El serial CHASIS se determina FALSO; 4.- El serial CHASIS de seguridad se determina FALSO, 5.- El serial del Motor 6 CIL. 6.- El serial BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO, y otra experticia de reconocimiento de los seriales identificadores de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VINO TINTO y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A28268, PLACA: 104-PAG, donde se concluye que: 1.- El serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor se determina FALSO; 2.- El serial de carrocería ubicado en el tablero se determina FALSO; 3.- El serial BODY se determina FALSO; 4.- El serial CHASIS se determina FALSO; 5.- El serial del Motor 6 dL, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por el ciudadano RIQUE RENE FERRER BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.838.082, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y
ASÍ SE DECIDE….
….Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características, según el solicitante, presuntamente son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VINO TINTO y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A28268, PLACA: 104-PAG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta los seriales del vehículo falsos, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales, ut-supra señalados; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión se encuentra falso y suplantado en sus seriales de carrocería según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehiculo por los cuerpos policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y la ausencia de cadena documental, ya que el documento M3 sólo es válido para los vehículos de carga y autos por puestos de origen previo al título de Registro Automotor Permanente (R.A.P), y no para el vehículo con las características de reclamado; lo cual hace jurídicamente imposible tal determinación; asimismo observa quienes aquí deciden, que no se evidencia la buena fue pues el aviso de prensa que alega como prueba de la misma, hace referencia a una camioneta del año 1982, sin ningún otro dato identificatorio, y la que se reclama es del año 1980, lo cual debió admitir el comprador, amén de que para el año de 1980, ya existía el R.A.P., y no podía salir de planta un vehículo bajo la figura documental de la M3, que se trae a las actas como documento base no existiendo tampoco, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIQUE RENE FERRER BETANCOURT, antes identificado, asistido por el profesional del derecho CRISPIN CHOURIO, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-150, serial de carrocería: AJF15A28268, serial del motor: 6 CIL, color: VINO TINTO Y NEGRO, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, PLACAS: 104-PAG, año: 1980; al ciudadano Rique Rene Ferrer Betancourt. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIQUE RENE FERRER BETANCOURT, antes identificado, asistido por el profesional del derecho CRISPIN CHOURIO, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano Rique Rene Ferrer Betancourt, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg