REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002502
ASUNTO : VJ01-R-2006-000034
DECISIÓN N° 007-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IMPUTADO: JEHAN CARLOS LUZARDO ZAMBRANO.
DEFENSA: DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIO ANDRÉS LODATO VILLALOBOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada).
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juez a quo decreto el Archivo de las Actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO
Manifiesta la Vindicta Pública, que efectivamente en fecha 26/04/06 colocó a disposición ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JEHAN CARLOS LUZARDO ZAMBRANO, quien fuera detenido en virtud de una Orden de Aprehensión por encontrarse incurso como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO; ahora bien, señala que el Juez de instancia obvió fijar una audiencia para dar por terminada la fase preparatoria de la contemplada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de terminar y decidir como lo hizo, soslayando así, fijar como expresa la norma procesal un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días (120) para la conclusión de la investigación Fiscal, y además de ello, se debe escuchar al Ministerio Público y al imputado tomando en consideración la magnitud del daño causado, como efectivamente es esta investigación, ya que se investiga al imputado por el delito de SECUESTRO, actuación esta que no se cumplió.
Así mismo, indica la Representante del Ministerio Público que en la recurrida el Juez a quo explana el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones…”
Continua y expone que el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en una confusión, ya que refiere en la recurrida los plazos que fijó al Fiscal del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, ya que de actas se puede constatar que el tribunal nunca notificó, al Ministerio Público, ni fijó la Audiencia contemplada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder fijar dicho plazo, como lo señala en el articulo 314 ejusdem, y como lo menciona en su decisión, causando como consecuencia el archivo judicial de la investigación llevada por el Ministerio Público, donde aun existen varias ordenes de aprehensión en contra de otros ciudadanos partícipes del hecho imputado, que no se han materializado.
Argumenta que el juez a quo en la recurrida menciona la sentencia signada con el N° 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/07/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, relativo al decaimiento de la Medida, que dice textualmente dicha sentencia: “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito…”. De lo anterior infiere la Representante de la Vindicta Pública que la sentencia debe tener un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para el delito, teniendo, entonces que el delito de SECUESTRO, tiene una pena mínima de veinte (20) años.
Finalmente, señala que mal podría el a quo poner fin al proceso, cuando no se cumplió con lo establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante de la victima, con la decisión recurrida, por cuanto refiere que el titular de la acción penal no cumplió con el lapso legal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la Resolución N° 5225-08 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se provea lo conducente a los fines de que se dicte una decisión propia
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Indica la defensa de autos que el Representante del Ministerio Público tiene el deber de dar término a la fase preparatoria como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, diligenciar cuando el caso lo requiera dentro de seis (06) meses de la individualización del imputado, pero es el caso que desde la fecha que fue individualizado el ciudadano JEHAN CARLOS LUZARDO ZAMBRANO, hasta el día 11/11/2008 fecha en que el Tribunal decretó el cese de las Medidas habían trascurrido dos (02) años y cinco (05) meses sin que el Ministerio Público hubiese presentado un Acto Conclusivo a su defendido, es decir, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico pudo requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para concluir, situación que no cumplió ya que no diligencio dar termino a la fase preparatoria.
Expresa la defensa pública que mediante diligencia solicitó al Tribunal de Control se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Abril del 2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, y con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de proporcionalidad, y hasta ese momento se puede denunciar que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, pero se observa que se excedió en su término para dictar el mencionado acto conclusivo sin solicitar la prórroga.
Esgrime que con la finalidad de garantizar los derechos y garantías que asiste a su defendido, establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere el Debido Proceso, se requirió el Cese de Medidas con los fundamentos ya mencionados, por lo tanto considera esta defensa pública que a la Fiscalía del Ministerio Público no le asiste la razón ya que no solicitó antes de los dos años la respectiva prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, conforme al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe existir un Control Constitucional del debido proceso por parte del Juez, y en este caso ante requerimiento de la defensa en relación al decaimiento de la medida procedió conforme a la Constitución y las Leyes, poniendo fin al sometimiento de la limitación del derecho a la libertad de su defendido.
En el mismo orden de ideas, arguye que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las garantías y principios por los cuales deberá llevarse el mismo. De seguidas procedió a citar textualmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que el Ministerio Público pretende afirmar y con esto confundir que el plazo que debió haber cumplido el Tribunal era el previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo que se demandó fue que como la Medida Cautelar se había excedido del limite máximo de dos años, se solicitó el cese de la misma, todo conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si en algún momento el Tribunal fundamentó su decisión conforme a las normas previstas en los articulos 313 y 314 del mencionado código, fue porque dichas normas guardan estrechamente conexidad pues son las que regulan los plazos en que deben concluir el Fiscal del Ministerio Público y sus consecuencias, pero nunca se solicitó se fijara la audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende aducir el Ministerio Público.
De otra parte señala, que el Tribunal debió haber tenido en cuenta que el delito imputado era un secuestro cuya pena mínima es de 10 años por lo que se debió haber considerado la magnitud del daño, pero es el caso que conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito) es el sancionado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela con el N° 5.558 de fecha 14/11/2001, mediante la cual solo se fija audiencia oral cuando la prórroga sea solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se tomará en cuenta la pena mínima para establecerla, es decir, pretende el representante fiscal asumir un agravio sobre una situación legal que esta regulada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y no en aquel que reguló la situación jurídica de mi defendido cuando fue presentado ante un Tribunal de Control. Esgrime que tal agravio es inexistente, pues el único a quien se ha visto limitado en su derecho a la libertad es mi defendido que ha estado a disposición del Estado por mas de dos años, presentándose las veces requeridas por el Tribunal cumpliendo con sus obligaciones, y para evitar estas dilaciones el legislador como medio de control jurisdiccional, reguló la situación decretando el cese de la Medida y el Archivo de las actuaciones ante el silencio fiscal, tampoco le asiste la razón al Fiscal cuando indica que existen otras ordenes de aprehensión en contra de otros ciudadanos y esto se debió haber tenido en cuenta para el archivo de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar, ya que esto comporta un desconocimiento Fiscal en relación al tratamiento de la fase preparatoria con respecto a un imputado distinto de otro por cuanto esta es una situación que no debe afectar el derecho de mi defendido cuando lo procedente en derecho en este caso es ordenar la separación de la causa, sin afectar ningún otro derecho. De seguidas procedió a citar cúmulo de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas al cese de las medidas.
Finalmente solicita se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11/11/08 por las consideraciones antes referidas, y se mantega el estado de plena libertad de su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretó el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor del imputado Jehan Carlos Luzardo Zambrano.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Del estudio de las actuaciones recibidas procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 11 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal realizada el día 22/09/08, por la Defensora Pública N° 03, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada Nivea Olivares, procedió a Decretar el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano Jehan Carlos Luzardo Zambrano.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la profesional del derecho Nivia Olivares, en su carácter de Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia interpuso escrito solicitando el cese de la medidas impuestas en contra de su defendido, esgrimiendo lo siguiente:
“…En fecha 26 de Abril de 2006, fue presentado mi defendido por la presunta comisión del delito de Secuestro por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público decretándosele en esa misma fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por cuanto ya han transcurrido dos (02) años, cinco (5) mes, desde que se produjo la individualización como imputado, es por lo que SOLICITO AL TRIBUNAL, SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-4-05; con Ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan- causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”
En este sentido, la recurrida señaló lo siguiente:
“…Punto Previo Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra narcotrafico y delitos conexos Capitulo IV De los actos conclusivos Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el N0 1471. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que . .toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años -articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal-. Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa...”.
En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor del imputado: JEHAN CARLOS LUZARDO ZAMBRANO, considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado, observándose que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Conttol, ha transcurrido un total de DOS (02) AÑOS y CINCO (05)’MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado; así como tampoco no se solicitó prorroga para la conclusión de la investigación; este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado, por lo que se ACUERDA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral, tal como lo dispone el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”
De lo anterior, se observa que lo alegado por la Representante del Ministerio Publico en el escrito recursivo a que el Juez de Instancia consecuentemente y para fundamentar su decisión aplicó los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud realizada por la defensa versa única y exclusivamente sobre el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesaban sobre su defendido, todo de conformidad con el articulo 244 del mismo texto legal, argumento sobre el cual no hubo un efectivo concreto y preciso pronunciamiento de la parte del a quo por lo que considera la Sala que hubo violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, considera que el a quo motivó de forma equivocada la recurrida ya que del análisis del escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, interpuesto por la defensa de autos el cual se encuentra inserto en la causa remitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este Tribunal Colegiado, se evidencia que la defensa solicita el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en base al artículo 244 de la norma procesal antes indicada y no de conformidad con los artículos 313 y 314 ejusdem.
Ante tal desacierto, esta Sala estima propicio puntualizar, que si bien es cierto, las instituciones procesales antes indicadas, pueden presentar una relación de conexidad ya que ambas causan como efecto el decaimiento de la medidas de coerción personal impuestas, son distintas en términos procesales, debido a que en primer lugar el procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado a los fines de evitar, que las personas sobre las cuales recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal; ha previsto un procedimiento si se quiere atípico de poner fin a la fase preparatoria o de investigación criminal, como lo es “el archivo judicial”.
En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que la figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces penales que ejercen el control de la investigación, en fase preparatoria; ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o como se dijo atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio-, corresponde al titular del la acción penal.
Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; que el legislador ha previsto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos y prórrogas que previamente al archivo fiscal, deben cumplirse a los fines de que sea el sujeto procesal natural, es decir, el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.
De manera tal, que sólo y excepcionalmente será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador, proceda previo agotamiento de los lapsos de ley establecidos para la duración y la prórroga –como se acaba de ver anteriormente-, que podrá decretarse el archivo judicial de la investigación.
De allí precisamente que el legislador, en los casos que se decrete el archivo fiscal exija como requisitos necesarios para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan elementos que justifiquen el reinicio de la investigación.
Ello es así, porque el legislador necesariamente parte de la consideración de que si el ente acusador no presentó acto conclusivo luego de vencido el plazo fijado por el juez, la prorroga solicitada por el director de la investigación y los treinta días adicionales que deben dejarse pasar luego de vencido éstos dos; evidentemente es porque no existen hasta el momento del decreto del archivo judicial, los elementos suficientes en la investigación que permitan su conclusión, por lo que la reapertura de la investigación sólo podrá ser justificada en la existencia de nuevos elementos no conocidos por el acusador que la solicita.
En segundo lugar por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al PLAZO para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. En tal sentido, y en aras de reforzar sus argumentos se sentencia 1471, de fecha 01 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luisa Estella Morales.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en efecto, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, delimitada como ha sido la diferencia se observa de la motivación de la recurrida que el juez a quo al momento de fundamentar su decisión efectivamente lo hizo de forma errada ya que mezcló dos instituciones que si bien es cierto, presentan cierto grado de conexidad, en términos procesales son distintas, máxime cuando tomó dicha decisión inaudita, violentando así el debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y por ende debe ser anulada la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 5225-08 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juez a quo decretó el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y se debe ordenar la remisión para que se distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud planteada por la Defensora del imputado Jehan Carlos Luzardo obviando los errores que originan la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 5225-08 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juez a quo decretó el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la remisión para que se distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud planteada por la Defensora del imputado Jehan Carlos Luzardo, sin incurrir en los errores que originaron la nulidad aquí decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.