REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
198° y 149°

N° 001-09.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 69.833, actuando con el carácter de defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, mediante decisión N° 228-08; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA RECUSACION INCOADA:
El ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, interpuso recusación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando:
“…Siendo ciudadana Juez, que en su contra cursan dos DENUNCIAS interpuestas por esta Representación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de su ABUSO DE PODER, en las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOSE GAMARRA, así como ZORAIDA HUERTA, es por ello, que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECUSARLA como en efecto lo hago, ya que esas denuncias tienen como finalidad su DESTITUCION del cargo que ostenta como Juez, por cuanto han (sic) sido reiteradas (sic) su abuso de poder, en aquellas causas en la cual (sic) me desempeño como defensor, razón por la cual la conducta que Usted pudiera materializar en la causa seguida en contra de mis defendidos, jamás podrá ser IMPARCIAL afectando con ello el correcto desenvolvimiento de su función como Juez, es por ello, que le solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de manera inmediata de la causa en contra de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, ya que sin lugar a dudas existe una enemistad manifiesta, la cual se desprende de mis denuncias interpuesta (sic) en su contra, y que obviamente su finalidad es que sea destituida en su cargo de Juez”. (Negrillas del recusante).

II. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Abog. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…esta Juzgadora considera oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Juzgadora no ha sido notificada, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que existan Denuncias formuladas por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Segundo de Control; y en caso de ser cierto lo alegado por el Abogado Franklin Gutiérrez, tales denuncias no pueden, ser consideradas por esta Juzgadora, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de destitución o de “enemistad manifiesta” con los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre denuncia interpuesta.
En segundo término, esta Juzgadora considera procedente en derecho, a los fines de informar a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la siguiente aclaratoria: En fecha 5 de Junio de 2008, el ciudadano JOSÈ RAMON GAMARRA MEDINA, cuyo Defensor era el Abg. Franklin Gutiérrez (…omissis…) presentó escrito de Recusación en contra de esta Juzgadora, por haber relevado del cargo de Defensor, por incumplimiento, al Abg. Franklin Gutiérrez, en virtud de sus reiteradas inasistencias al Acto de Audiencia Preliminar para los cuales había sido notificado por este Juzgado Segundo de Control; recusación que fue declarada sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…omissis…)
De forma que, no es cierto, lo manifestado por el Abogado Franklin Gutiérrez, en cuanto a esta Juzgadora “abusado de poder” en ninguna de las causas mencionadas y, mucho menos cierto es que tenga una “enemistad manifiesta” con el mencionado profesional del Derecho, a quien sólo he visto, en muy contadas oportunidades, como abogado en ejercicio en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal donde me he desempeñado, así como tampoco conozco, personalmente, en forma alguna, al imputado JOSE GAMARRA, ni a la imputada SORAIDA JOSEFINA HUERTA, en cuyas causa (sic) no tiene esta Juzgadora (…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez (…omissis…) es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Jueza Recusada).

PRUEBAS PROMOVIDAS:
La recusante promueve como elementos probatorios, las copias certificadas de los informes de recusación por ella mencionados; así como decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde desestima una recusación.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Gutiérrez, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y su persona, por haberla denunciado previamente, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncias que según su opinión, tienen por finalidad la destitución del cargo judicial, que actualmente ostenta la Abogada María Eugenia Peñaloza. Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente incidencia de recusación, en especial de las pruebas documentales promovidas por la Jueza recusada, las cuales fueron admitidas por esta Alzada, que no se observan hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde el abogado Franklin Gutiérrez, actúa como defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ; aunado a ello, el hecho de haber interpuesto el recusante, tal y como afirma, denuncias en contra de la Jueza de Control, no constituye una enemistad, puesto que, para que exista la enemistad manifiesta, el sentimiento negativo debe causar un estado de exaltación tal, que el mismo conlleve a la imposible comunicación entre la parte y el Juez.
De lo anterior se colige, que no está debidamente demostrada la imparcialidad de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal seguida a los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ.
Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-025624
ASUNTO: VJ01-X-2008-000036
JFG/lpg.-