REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-038581
ASUNTO: VP02-R-2008-001086
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº 7.686.175, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 89.862, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó la admisión parcial de pruebas promovidas por el acusado de actas, para hacerlas valer en el juicio seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karelis Santeliz Sánchez.
Recibida la causa, en fecha 12-01-09, se da cuenta a los miembros de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 15-01-09, mediante auto Nº 012-09, se admitió el recurso interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que las pruebas por él promovidas para hacerse valer en juicio, son de vital importancia para aclarar los hechos que le fueron atribuidos, considerando que al ser desestimada la prueba de informes y la de inspección judicial, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Arguye además, que la decisión contradice principios legales, como el previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere la libertad de pruebas, ello en concordancia con los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en consecuencia, que las pruebas por él promovidas, no son contrarias a derecho, en su criterio, se refieren al objeto de la investigación, siendo imprescindibles para demostrar los hechos controvertidos, por otra parte, señala que no existen en la causa, suficientes elementos de prueba.
Concluye solicitando, que se admita el recurso interpuesto, con el fin de que le sean admitidas las pruebas que le fueron desestimadas en la audiencia preliminar.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente recurso de apelación arguyendo que:
El recurso interpuesto por la defensa de actas, en criterio de la Vindicta Pública, adolece de los requisitos que debe contener todo recurso para ser admitido, esto es, que el mismo no es concreto, tampoco claro, además que las situaciones que denuncia se encuentran totalmente fusionadas, por cuanto no plantea la solución que a bien puede contener, careciendo por consiguiente de motivación.
Concluye refiriendo, que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de apelación.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la admisión parcial de las pruebas promovidas por el acusado de actas, para hacerlas valer en el juicio seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karelis Santeliz Sánchez.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que las pruebas por él promovidas para hacerse valer en juicio, son de vital importancia para aclarar los hechos que le fueron atribuidos, considerando que al ser desestimada la prueba de informes y la de inspección judicial, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karelis Santeliz Sánchez. En tal sentido, es preciso señalar que en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión que se dicta una vez finalizada la audiencia preliminar, prevé en el numeral 9 “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, debe verificar si cualquiera de las partes intervinientes promovió pruebas para hacerlas valer en el juicio oral, las cuales en atención al artículo 328. 6º de la ley adjetiva penal, devienen de las facultades y cargas que tienen las partes, debiendo ser planteadas por escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual será debidamente decidida su viabilidad.
En el caso en concreto la Jueza a quo al finalizar el acto de audiencia preliminar, dictó cinco pronunciamientos, a saber: 1) ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 331.1º de la ley adjetiva penal; 2) la admisión total de la acusación, presentada en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karelis Santeliz Sánchez, de conformidad con lo previsto ene l artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por estimarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes; 4) admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa y; 5) emplazó a las partes, para que en el plazo de cinco días, concurrieran ante el Juzgado de Juicio que va a conocer de la presente causa.
Ahora bien, la Jueza de Control en la audiencia preliminar, al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios, promovidos por la defensa, indicó:
“En cuanto a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA LAS MISMAS SE ADMITEN PARCIALMENTE de la siguiente manera: SE ADMITEN TODAS las testimoniales ofertadas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al resto de las pruebas de (sic) la inspección judicial solicitada y la prueba de informe que esta (sic) solicitando, en este Estado el tribunal de la oportunidad a la defensa para que exponga cual es la pertinencia y necesidad de la Prueba de inspección Judicial y de Informes solicitada, la pertinencia es porque yo en juicio voy a probar que no es cierto que esta (sic) pasando necesidades y de que si miente en una cosa miente en otra y eso va dándole forma a lo que yo quiero demostrar en juicio, oído lo que ha sido el argumento de la defensa este Tribunal debe revisar la prueba que esta (sic) condicionada a que examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad, expresando que la pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que no puede quien aquí decide admitir medios de prueba que están dirigidos a probar hechos que no fueron alegados por las partes en este caso el Ministerio Público, no esta (sic) alegando en ninguna parte de los hechos narrados que la situación económica de la victima (sic) se ha visto desmejorada, por lo que no guara (sic) relación la prueba ofrecida con los hechos narrados por el ministerio (sic) Público, razón por la cual NO ADMITE, La Inspección Judicial y la prueba de Informe, ofrecida por la defensa de Imputado (sic), por no considerarlas pertinentes, sin perjuicio de que la defensa tenga la posibilidad de volverlas a interponer por ante el tribunal de juicio” (folio 37).
De lo anterior, se verifica que la Jurisdicente, al referirse a las pruebas promovidas por la defensa de actas, declaró admisibles las testimoniales, no obstante estimó como inadmisibles las relativas a la prueba de inspección judicial y la de informes, por considerar que no existía correspondencia entre los mencionados medios y los hechos objeto del proceso.
En el caso sub iudice, no observa esta Superioridad, que la instancia al momento de desestimar las pruebas que consideró inadmisibles, haya incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 49 Constitucional, denunciados aquí por el acusado; antes bien, actuó conforme al control de garantías, que debe ejercer el Juez, al momento de resolver los aspectos a que se contrae el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga esa potestad jurisdiccional al Juez de Control, a los efectos de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y esa facultad decisoria atiende al deber jurisdiccional de resolver sobre lo pedido, bien para negar o admitir el petitum de la oferta probatoria.
Sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López).
Se establece entonces, que el Juez durante el acto de la audiencia preliminar, debe ejercer un control de la acusación, efectuando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, analizando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio.
Así las cosas, en el caso en concreto, la prueba de inspección judicial y la de informes, promovidas por el acusado de autos, fueron declaradas inadmisibles, al estimar la Jueza de Control, que no existía correspondencia con los hechos objeto del proceso, toda vez que en criterio del a quo, el acusado pretendía probar con dichas pruebas, hechos que no habían sido alegados por la Vindicta Pública, tales como “que la situación económica de la victima (sic) se ha visto desmejorada”.
Aunado a ello, no observa esta Sala que el recurrente indicara en su recurso, de qué manera se le vulnera el debido proceso, al no ser admitidas las pruebas ya mencionadas, ni su pertinencia y utilidad, siendo imposible para esta Alzada suplir las deficiencias del apelante.
Visto así, se colige que la labor del Juez de Control –precisamente-, estriba en preservar las garantías procesales y constitucionales, que resguardan el debido proceso, siendo que en el caso en estudio no se observa que al declarar inadmisible la Jueza de Control, las pruebas antes mencionadas, no lo hizo vulnerando ninguna garantía o derecho constitucional como lo denuncia el apelante. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que no le asiste la razón al recurrente en la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº 7.686.175, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº 7.686.175, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 044-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-038581
ASUNTO: VP02-R-2008-001086
JFG/lpg.-