REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-000276
ASUNTO: VP02-R-2008-000276

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJÍAS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiseis (26) de Enero de 2009, se da cuenta del presente asunto penal a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:


II. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.-

En fecha tres (3) de Diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 069-08, declinó el conocimiento del asunto penal signado por ese Juzgado bajo el alfanumérico N° 10M-173-08, al Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

“Analizadas (sic) los autos que integran el presente asunto, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por la Vindicta Pública, en la cual imputa la comisión del delito de VIOLACION (sic) AGRAVADA, hecho punible tipificado en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal, al ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS DIAZ; así como la orden Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 09-05-08 por el juzgado décimo de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal en relación a que los hechos descritos en la acusación refiere la condición de adolescente de la víctima de sexo femenino al momento de la comisión del delito imputado a sujeto masculino, procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que el hecho ocurrió el día 10-01-08, señalando la víctima que había sido objeto de abuso sexual de parte del presunto imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedo establecido en la acusación fiscal y en el Auto de apertura a Juicio.

CAPITULO II

Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia de un delito de naturaleza de Violencia Sexual de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo (sic) hecho de serlo, quedando planamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de adolescente femenina de la víctima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero: las siguientes disposiciones:

Artículo 10: Supremacía de la Ley…Omissis…
…Omissis…
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: …Omissis…
Articulo (sic) 43: Violencia Sexual: …Omissis…
Artículo 115: Jurisdicción: …Omissis…
Artículo 259. …Omissis…
Artículo 260. Abuso sexual adolescentes. …Omissis…

Obsérvese, que la disposición trascrita (sic) ut—supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como victima (sic) una niña, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya q no se observa del contenido de la (sic) indicada (sic) disposición (sic) que la (sic) misma (sic) refiere (sic) que los sujetos imputados por la comisión de delitos de actos sexuales a adolescentes, serán enjuiciados conforme al Artículo 259 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña Adolescente, previendo esa disposición legal de manera expresa que el Tribunal competente para el conocimiento de esos tipos de delitos de naturaleza sexual cometidos en contra de víctima niña o adolescente, son los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, conforme al procedimiento Especial previsto en la Ley Especial sobre la materia, quedando suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer.-
Las disposiciones antes ut.supra (sic) señalada (sic), inequívocamente refiere que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben ser resueltos y conocidos por los Tribunales en materia de Violencia Contra las Mujeres, y como quiera que al acusado se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACION (sic) AGRAVADA, tipificado en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal, en contra de la adolescente victima (sic) GENESIS PAOLA MEJIAS, en su condición de adolescente femenina, muy a pesar que la acusación del Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio hace una calificación del tipo penal de Violación Sexual de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de adolescente femenina de la víctima, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, y teniendo en cuenta que los tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en este Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Circuito del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los Artículos indicados lo siguiente: “Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de la siguiente manera: …4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados ... (sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución……. (sic)”; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III
Dispositivo

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se declara incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 y 260 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo y la remisión de la causa a través del Departamento del Alguacilazgo, al Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer.- TERCERO: Se dispone Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el acusado quedará a disposición del Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que por distrbución le corresponde conocer, en razón de la presente decisión.- (Resalto y subrayado nuestro).


En fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 008-09, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJÍAS; en consecuencia, planteó un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…Visto que la presente causa en fecha 03 de Diciembre del año 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino (sic) el conocimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 374 en concordancia con el 375 ambos del Código Penal, cometida en perjuicio de la adolescente GENESIS PAOLA MEJIAS, por considerar el Juez Décimo de Juicio, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante tal remisión considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de estos Juzgados especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece.

…”Los tribunales de Violencia Contra las Mujeres, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley Orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido”….
De lo cual se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
II
Del contenido de la Acusación Fiscal se desprende que el Ministerio Público precalifico (sic) en el acto conclusivo al imputado el delito de VIOLACION (sic) AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 374 en concordancia con el 375 ambos del Código Penal y la referida acusación fue admitida en su totalidad en la fase intermedia en el acto de audiencia preliminar, en la cual la representación fiscal ratifico (sic) la precalificación y concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Juicio visto que los delitos objeto del presente proceso no son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones, que es a lo que se limita la competencia de este despacho, considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los delitos objeto del proceso se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Vigente y no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea quien aquí decide el CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la causa. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Resalto y subrayado nuestro).

Hecho este resumen, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el conflicto de competencia originado en la Instancia, específicamente entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Verifica esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia procesal; que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 069-08, declinó el conocimiento del asunto penal signado por ese Juzgado bajo el alfanumérico N° 10M-173-08, al Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que el mismo era el competente, por estimar que la naturaleza del delito de violencia de genero atribuido al imputado y la condición de adolescente femenina de la víctima, lo conllevan a declinar la competencia del asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Declinatoria ésta, que fue rechazada por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de estimar que el proceso llevado en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues señala que de la ley especial que rige la materia, se desprende claramente que la competencia de los Juzgados especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no a las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, como manifiesta qué sucede en el caso de autos, al tratarse del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

A tales consideraciones, convienen estas Jurisdicentes en señalar, que el conflicto de competencia, constituye el medio procesal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de Tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes, para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

En tal sentido, la declinatoria de la competencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos Tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé:

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, esta Sala procede hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). (Resaltado nuestro).

Visto lo anterior, observa esta Alzada que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declina la competencia en el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fundamentada sobre la base de un desacierto jurídico, toda vez que el Juez adscrito a un Juzgado de Juicio con Jurisdicción Penal Ordinaria, no debió indicar que ante la naturaleza del delito de violencia de género atribuido al imputado y la condición de adolescente femenina de la víctima, debe aplicarse la ley especial, por mandato expreso de la misma; ya que el delito por el cual se procesa al acusado de autos, es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem; maxime cuando el Juez que declina la competencia, en la parte motiva de su decisión, señala que la calificación jurídica fue atribuida por el Representante Fiscal y admitida por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, resultando contrario a derecho la declinatoria de competencia suscitada en el caso en estudio.

En este sentido, esta Sala conviene en citar el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, mal puede esgrimir el Juez con competencia en la jurisdicción penal ordinaria, que se desprende del conocimiento de las causas que se tramiten por delitos donde resulten como víctimas, niñas, adolescentes o mujeres, y a su vez declinar su competencia y remitir el conocimiento de los asuntos penales a los Juzgados con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el artículo 118 de la ley especial, ut supra citado y señalado por el Juzgado que planteó el conflicto de no conocer, prevé la competencia de los Tribunales de violencia contra la mujer, donde se establece que los mismos conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esa Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal. Así las cosas, una vez revisado y estudiado el presente asunto penal, estiman quienes aquí deciden, que el delito que se le atribuye al acusado de autos, ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, como lo fue el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no es competencia del Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto penal, por expresa disposición de la ley especial. Así se decide.

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes consideran que no debió el Juzgado de Juicio con competencia Penal Ordinaria, declinar la causa al Juzgado de Juicio con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en razón que el delito por el cual se le acusa al ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, se encuentran tipificado en el Código Penal Vigente y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considerando estas Juzgadoras, de esta manera, que resulta competente para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJÍAS; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia a las anteriores consideraciones de derecho, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el conflicto de no conocer propuesto por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Se declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJÍAS; al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión; se ORDENA remitir la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de no conocer propuesto por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJÍAS; al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO: ORDENA remitir la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ





EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 046-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-000276
ASUNTO: VP02-R-2008-000276
LMGC/deli.-