REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
N° 045-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de autos, interpuesta por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 5728-08, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y MIGUEL ANGEL WALO GALINDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibido el asunto en esta Sala de Alzada, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante auto N° 021-09; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, de la manera siguiente:
Alega el apelante, que la decisión impugnada expresa en su motivación, que el delito atribuido a los imputados, como lo es, Ocultamiento de Armas de Guerra, no excede de los diez años en su límite superior, sin considerarse en criterio del recurrente, la posible existencia de un concurso real de delitos, estimando además que la pena a imponer es alta, como para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Señala también, que por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito exceda de tres años de prisión en su límite máximo, siempre que concurran las circunstancias previstas, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Aduce a la par, que en la decisión recurrida se indicó que no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados se encuentran identificados, aunado a que aportaron la dirección exacta de su residencia, denunciando que el a quo, no observó que los imputados poseen bienes suficientes, como para salir del país con facilidad, así como para mantenerse ocultos en cualquier parte del territorio nacional.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, arguye la Vindicta Pública, que en el fallo impugnado se afirma que es inexistente, por el hecho de que el vehículo en el cual se encontraba uno de los imputados, se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público, además manifiesta el apelante, que tres de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión, son residentes de la población de La Villa del Rosario, donde habitan y son conocidos los imputados, por la postulación de uno de ellos, para dirigir la Alcaldía de dicho Municipio, lo que en su opinión, pudiera influir en sus testimonios, en futuras entrevistas a rendirse durante la fase preparatoria del proceso.
Finalmente aduce, que se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que sustentan la presunción de que los imputados, tienen responsabilidad penal en los hechos investigados, así como peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Arguye la defensa, que en la decisión recurrida no existe peligro de fuga, puesto que la pena a imponer no excede en su límite superior de diez años, además de ello, se señala que los imputados demostraron su arraigo, determinando la dirección exacta de su residencia, aportando documentos que acreditan el asiento de sus negocios en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, por lo que mal puede señalar el recurrente, que quienes posean bienes económicos producto de su trabajo, deben tomar la actitud de abandonar el país o permanecer ocultos en cualquier parte, puesto que se olvidaría el principio de presunción de inocencia, y de lo contrario, no pudieren desvirtuar las imputaciones que se hagan en su contra, tampoco de gozar del beneficio de ser juzgado en libertad, aún cuando tengan disposición de someterse a la persecución penal, y de cumplir con las obligaciones impuestas al conceder la medida de cautelar solicitada, así como de promover diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, como lo es en el caso en concreto, la consignación por parte de la defensa ante el Ministerio Público, del porte de las armas retenidas en el allanamiento practicado.
Refiere además, que la decisión impugnada se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 293, de fecha 24-08-04, Exp. Nº 04-0141 -sin precisar la Sala-, según la cual, se exhorta a los Jueces a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medidas privativas de libertad, igualmente cita un extracto de la Sentencia Nº 295, dictada en fecha 29-06-06, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Exp. Nº A06-0252.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por el Ministerio Público, sobre el peligro de obstaculización, puesto que el vehículo donde se desplazaba uno de los imputados, se encontraba retenido a la orden del Ministerio Público, así como sobre los alegatos de que los testigos residen en la misma población, se pregunta la defensa, cuál labor específica pueden efectuar los imputados. A tales efectos, trae a colación, doctrina del autor patrio Alberto Arteaga, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.
Finalmente solicita, se confirme la decisión impugnada.
DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 5728-08, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y MIGUEL ANGEL WALO GALINDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8; 280 y 373 del Códigos Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado, al escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el Ministerio Público, denuncia que se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que sustentan la presunción de que los imputados, tienen responsabilidad penal en los hechos investigados, así como el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, esta Alzada estima procedente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que autoriza en nuestra legislación, la procedencia una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…omissis…)”.
De la norma transcrita supra, se determina que para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Ahora bien, con relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, la cual es de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidenciándose que el mismo no se encuentre prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que si bien es cierto sólo en la fase de juicio oral y público el Juez de Mérito, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, logra establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello se evidencia de la decisión recurrida, sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, siendo éstos: 1) acta policial de fecha 01-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de cómo se efectuó la aprehensión de los imputados; 2) acta de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), donde dejan constancia de la retención de: una (01) escopeta marca Browning, una (01) escopeta marca Cavim, una (01)pistola marca Smith Wesson, una (01) pistola marca Glock, cuarenta (40) cartuchos calibre 40, veinticinco (25) cartuchos calibre 38 cilindro troncado, veinticuatro (24) cartuchos calibre 12, quince (15) cartuchos calibre 7.65, un (01) cargador o contenedor para municiones 5.56 o 2,23 (fusil), una (01)pistola marca Browning calibre 22, nueve (09) cartuchos calibre 22, ochenta (80) cartuchos calibre 9mm, noventa y ocho (98) cartuchos calibre 32 largo; 3) acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander José Rangel Gamarra, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la manera de como se efectuó el procedimiento policial; 4) acta de entrevista rendida por el ciudadano Heber Daniel Rincones Corpas; 5) acta de entrevista rendida por el ciudadano MAKLIN MARIO MUÑOZ MUÑOZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la manera de como se efectuó el procedimiento policial; 6) vistas fotográficas de las armas y municiones retenidas en el procedimiento policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), (folios 64 y 65).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, ampliamente refutado por el Ministerio Público, y del cual devino por parte del Jurisdicente, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo solicitara la parte acusadora al momento de la presentación de los imputados ante el Juez de Control, así como en el escrito recursivo interpuesto, por considerar que la decisión impugnada expresa en su motivación, que el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, atribuido a los imputados, no excede de los diez años en su límite superior, sin embargo considera la Vindicta Pública, que la pena a imponer es alta, lo que hacía procedente una medida privativa de libertad, sin haberse estimado además, en opinión del recurrente, la posible existencia de un concurso real de delitos.
Sobre ello, esta Alzada observa que el Juez de Control, señaló:
“… en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden (sic) de diez años en su límite superior, y aun (sic) en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra (sic) plenamente identificados, han señalado una ubicación exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo donde se transportaba el referido imputado también se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos (sic) en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…” (folio 65).
De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto, estimó que los hechos investigados por el Ministerio Público ad initio, se subsumen en un tipo penal, cuya pena establecida no excede en su límite superior de diez años, descartando así lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien la Vindicta Pública, alega que dicha pena es elevada, el Juez de Control, ponderó otros elementos, propios según la normativa interna, para determinar que en el caso en concreto no existía peligro de fuga.
Sobre el alegato de la penalidad a imponer, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, ha señalado en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA … Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263)...” .
Además de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso en concreto, se analizaron aspectos como, la concurrencia real de delitos, tal y como lo denunciara igualmente la Vindicta Pública. En este aspecto, es necesario traer a colación lo que se entiende por “Concurso Real de Delitos”, siendo este:
“En el supuesto de concurso real los diversos delitos concurrentes son estructuralmente independientes. Las diversas lesiones jurídicas se derivan, cada una en su anatomía, de un proceso ejecutivo autónomo. Esto no impide que en la sique del sujeto agente los diversos delitos se ubiquen en determinada relación, en el sentido de que el autor se decide a uno en vista o como consecuencia del otro. Este nexo ideológico que media entre los varios delitos no es, sin embargo, de tal índole, que determine la unificación de las infracciones por el aspecto del concurso ideal” (BELLO RENGIFO, Carlos Simón. “Derecho Penal General”. Segunda Edición. Caracas. McGraw-Hill. 1997. p: 269).
Del concepto doctrinario transcrito, se entiende que existe un concurso real de delitos, cuando hay pluralidad de hechos por parte de un mismo sujeto, que conlleven a su vez a una diversidad de delitos. En el presente caso, según la decisión impugnada, se señala que hay una concurrencia real de delitos establecida, circunstancia que en criterio del a quo, tampoco hace que por la pena se precise un peligro de fuga, sin embargo, evidencia esta Alzada que no se establece en concreto en qué consiste dicha concurrencia, no obstante en virtud de encontrarse la presente causa en la fase investigativa, para la interposición del respectivo acto conclusivo, debe verificarse primeramente la existencia o no de un hecho delictivo, además de la procedencia o no de un concurso real de delitos, también se determinarán los elementos inculpatorios y exculpatorios para con los imputados, entre otros aspectos.
En otro orden de ideas, en atención al argumento fiscal que relativos a que los imputados poseen bienes suficientes, como para salir del país con facilidad, así como para mantenerse ocultos en cualquier parte del territorio nacional; evidencia esta Alzada que tales circunstancias, fueron analizadas por el Juez de Control, durante el acto de audiencia de presentación, estimando finalmente que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basado además en la plena identificación de los imputados, donde se incluye la ubicación exacta de éstos; basado además, en la magnitud del daño causado y el estado de libertad -recordándose que en nuestro sistema acusatorio, la libertad es la regla y la privación es la excepción-.
Por otra parte, en cuanto al alegato fiscal, de que por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito exceda de tres años de prisión en su límite máximo, siempre que concurran las circunstancias previstas, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal; esta Sala no comparte este criterio, puesto que como se dijo en el cuerpo de este fallo (folio 04), la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, está supeditada a la concurrencia de tres presupuestos legales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes analizado, lo que no significa que imperativamente se decrete ésta, si no se reúnen los supuestos contenidos en el artículo 253 del citado texto legal, el cual prevé la improcedencia de una medida privativa de libertad.
Por lo que, para quienes aquí deciden, se constata que el Jurisdicente si analizó las circunstancias que rodearon el caso sub iudice para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concluyéndose que la decisión impugnada, se encuentra ajustada en derecho, puesto que la mismas se ajustó a los parámetros legales exigidos por nuestra normativa interna. ASÍ SE DECIDE.
Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia se Confirma la decisión Nº 5728-08, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y MIGUEL ANGEL WALO GALINDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5728-08, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y MIGUEL ANGEL WALO GALINDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000006
ASUNTO: VP02-P-2009-000006
JFG/lpg.-