REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-R-2008-000019










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de enero de 2009
198° y 149°


N° 041-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ALIZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.305, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA, contra la Decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y verifica que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 448 (Interposición), 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al verificar esta Alzada, la causal por la cual se recurre en apelación, se observa que en el escrito recursivo, se hace mención del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la lectura realizada se observa que el mismo contiene tres denuncias, a saber: 1) improcedencia de la medida de coerción personal, privación judicial preventiva de libertad; 2) del procedimiento efectuado y; 3) violación de principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, no obstante ello, para este Órgano Colegiado, en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el Derecho, constata que la tercera denuncia del recurso de apelación de autos, versa sobre los derechos que en criterio de la defensa se vulneraron, más no una denuncia en particular, por lo que forma parte del primer motivo.
En este orden de ideas, se constata que durante el acto de presentación de imputados ante el Juez de Control, la defensa solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196, la nulidad del procedimiento de aprehensión, al considerar que en el mismo existen violaciones de normas constitucionales. Sobre ello, la Jueza a quo consideró, como tercer pronunciamiento, que:
“… a pesar que la defensa no expresa con exactitud cual (sic) derecho constitucional fue quebrantado, sino que dicha nulidad radica en el hecho que los funcionarios actuantes mienten en la forma como fueron aprehendido (sic) sus defendidos, lo cual comporta un criterio de valor que no es dable en esta fase procesal incipiente cargada de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de una persona determinada, de manera que al análisis de la cita (sic) acta policial se aprecia que la misma se levanto (sic) llenando los presupuestos previsto (sic) en norma legal y constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 27).

De lo anterior, colige este Órgano Colegiado que la defensa de autos, durante la celebración del acto de presentación del ciudadano HELI ABRAHAN LABARCA, solicitó a la Jueza de instancia, la nulidad del procedimiento donde resultara aprehendido su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo la recurrente tales alegatos ante esta Sala, no consiguiendo lugar en derecho su solicitud, pues la Jueza a quo consideró que el procedimiento estuvo apegado a los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que existiera violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que, mal podría esta Alzada conocer de un argumento, que resulta inadmisible según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal c, de la norma procesal adjetiva. Al efecto, tales normativas establecen:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (Negrillas de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Negrillas nuestras).

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas de la Sala).
Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la segunda denuncia del presente medio recursivo, relativo al procedimiento de detención del imputado de actas. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se verifica que el resto de las denuncias son admisibles, por tanto, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es ADMITIR la primera denuncia, la cual contiene además los derechos denunciados en el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA ALIZO, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA, contra la Decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia contenida en el citado recurso, relativa al procedimiento de detención del imputado de autos, de conformidad con el artículo 437.b en concordancia con el último aparte del artículo 196 ambos del citado texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la primera denuncia la cual contiene además los derechos denunciados en el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA ALIZO, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA, contra la Decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda denuncia contenida en el citado recurso, relativa al procedimiento de detención del imputado de autos, de conformidad con con el artículo 437.b en concordancia con el último aparte del artículo 196 ambos del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-R-2008-000019
ASUNTO: VJ01-R-2008-000019
JFG/lpg.-