REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, NEIDUTH RAMOS e ISRAEL VARGAS, quienes actúan con el carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 880-08, de fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ARGENIS BRICEÑO, NESTOR CASTELLANOS, JOSÉ BARRIOS, LEONARDO VERA, MANUEL PATERNINA, FRANKLIN ZAMBRANO, DAVID MELQUÍADES, JORGE SOLEDAD, DEIVI COLINA, RICHARD GRANADILLO, JOSÉ ATENCIO, JAIME SUÁREZ, REINALDO CARRASCAL Y JOHAN CARRASCAL, a quienes se les atribuyó los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4, 6 y 9, y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha doce (12) de Enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de enero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, NEIDUTH RAMOS e ISRAEL VARGAS, quienes actúan con el carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos bajo los siguientes fundamentos:

“…Omissis…
En la mencionada audiencia de presentación luego de escuchar al Ministerio Público, a los imputados y a sus defensores, el juzgador LUIS ARMANDO ROBLES, consideró que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal, pero estimó que la prosecución del proceso debía discurrir con los imputados sometidos a medidas cautelares, imponiéndoles en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, la vindicta pública, procedió a interponer en dicha audiencia, recurso de apelación, por efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del código adjetivo, contra la decisión dictada por el tribunal recurrido, a continuación el juzgado le cedió la palabra a los defensores de los imputados ya mencionados interviniendo el abogado AITOB LONGARAY quien expuso sus alegatos con relación a lo solicitado por el Ministerio Público. No obstante, el juez señalado, en lugar de fungir como órgano receptor del recurso, pasó a resolver el mismo, lo cual le está vedado, pues su papel en esa situación se limita única y exclusivamente a servir de vehículo para recibir el recurso y luego remitir las actuaciones, al ad quem, que es el órgano competente para pronunciarse sobre lo impugnado, siendo el mismo en el proceso penal venezolano actual, la Corte de Apelaciones del Circuito el Estado Zulia(artículo (sic) 105 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se advierte entonces, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, era incompetente, para entrar a resolver el recurso de apelación planteado por el representante fiscal, por ello con su proceder causó un gravamen un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que al evitar que la alzada conociera de la apelación, impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, garantizado en el artículo 8 de de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona durante el proceso tiene derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, siendo dicho convenio ley nacional, según las previsiones del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es obvio que se ha violado en el caso que nos ocupa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del recurrido, quien quebrantó la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra un derecho que únicamente le está dado al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, el cual es interponer recurso de apelación por efecto suspensivo cuando el delito imputado merece pena que en su límite máximo exceda de tres años o más, tal como se verifica en el presente caso, donde el delito imputado es el Hurto Calificado, el cual sancionado (sic) con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, por ello era procedente la interposición del referido recurso.

El principio de la doble instancia, consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o procedimiento, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un pronunciamiento ajustado a las exigencias y principios que prevé el artículos 26 sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango.

Es oportuno acotar que el juez de primera instancia señalado, yerra cuando afirma lo siguiente: “se infiere que se puede solicitar la suspensión de los efectos contra la decisión que acuerde la libertad al imputado solo (sic) en los casos en la (sic) cual el Ministerio Público, plantee la aplicación del procedimiento abreviado”, ya que donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete de la norma; así el artículo 373 del COPP le permite al representante fiscal en los casos de flagrancia, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviado, pero el artículo 374 del mismo código, no limita el efecto suspensivo al procedimiento abreviado, solo (sic) exige que se verifique una decisión que acuerde la libertad del imputado, siendo esto último lo que ocurrió en el presente caso.

Para su consideración señalo que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión 592, 25/03/03, ponente Dr. José Delegado Ocando), la cual conoció de acción de amparo contra decisión de un juez de control que acordó el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la libertad acordada al imputado,

…Omissis…

Tal criterio ha sido ratificado en la decisión 742 de fecha 05/05/05 Sala Constitucional, ponente DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

…Omissis…

Más recientemente, por decisión No. 447 de fecha 11/08/08, Sala de Casación Penal, ponencia de la DRA. MIRLAN MORANDY MIJARES, se patentiza que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene dicho criterio respecto al efecto suspensivo. Contrariando lo afirmado por el defensor ABOG. AITOB LONGARAY, quien señaló “El efecto suspensivo planteado por la ciudadana representante del Ministerio Público por jurisprudencia está superado...”. …Omissis…

…Omissis…

PETITORIO

Por lo antes expuesto, este despacho fiscal solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, IMPUGNE la decisión No. 880-2008 …Omissis… (Resaltado nuestro y propio y cursiva propia).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de autos, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, la impugnante alega dentro del escrito recursivo como único motivo de apelación, que el Juzgado de Instancia violentó el principio de la doble instancia, al entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la Representante Fiscal durante el acto de presentación de detenidos, cuando el Juez de Instancia acordó respecto de los imputados de autos, unas medidas de coerción personal menos gravosa, declarando sin lugar el mismo y manteniendo las medidas de coerción personal acordadas; circunstancia ésta que considera la recurrente cercenó los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial, previstos en nuestra Carta Magna, y el principio de la doble instancia, causándole así un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, a los ciudadanos ARGENIS BRICEÑO, NESTOR CASTELLANOS, JOSÉ BARRIOS, LEONARDO VERA, MANUEL PATERNINA, FRANKLIN ZAMBRANO, DAVID MELQUÍADES, JORGE SOLEDAD, DEIVI COLINA, RICHARD GRANADILLO, JOSÉ ATENCIO, JAIME SUÁREZ, REINALDO CARRASCAL Y JOHAN CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4, 6 y 9, y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; requiriendo al Juzgado de Instancia la aplicación de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos; ahora bien, el Juez a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes durante la audiencia, acordó a favor de los imputados de autos, una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pronunciamiento, el Representante Fiscal interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como motivos de su impugnación los siguientes argumentos:

“ …Omissis…Acto seguido solicito la representante del Ministerio Público nuevamente la palabra, y expuso: En este acto el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgásmico (sic) Procesal Penal, sea invocando el efecto suspensivo de la decisión dictada en esta (sic) acto de Audiencia de presentación de imputado, por cuanto considera que el juez en su decisión no tomó en cuenta que estos ciudadanos antes identificados fueron detenidos portando objetos que al ser interrogado sobre la procedencia de las mismas por parte de los funcionarios policiales, estos manifestaron que lo habían tomado de los locales Óptica Sánchez, Óptica Johen, y de una zapatería que se encontraba ubicada al lado del Seguro Social, ubicados todos en la avenida 5, cerca de los talleres Zulia, de la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde previamente se había llegado a cabo hechos de alteración del orden público y donde se habían causado destrozo a esos locales , además no se tomó en cuenta que los hechos delictivos que fueron descritos por el Ministerio Público en su exposición fueron cometidos cuando existía en esta población un ambiente de incertidumbre por lo resultados por la contienda electoral celebrada a nivel nacional, considerando el Ministerio Público que el sistema de administración de justicia que representa este tribunal, debe ser contestó para ser (sic) cumplir las Leyes y evitar arbitrariedades y anarquía de este tipo, es por lo que en este mismo acto se presenta el Recurso de apelación. Es todo. …Omissis…” (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

Por otra parte, esta Sala constató que el Juez a quo en la parte motiva de la decisión recurrida, se pronunció entres otras cosas de lo siguiente:

“…Omissis… SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: …Omissis… Tercero: El artículo 374 del Código Orgánico procesal (sic) en la cual se fundamentó el Ministerio Público para solicitar el efecto suspensivo de la decisión que tomo (sic) en esta misma fecha este Juzgador se encuentra en el Libro Tercero, que se refiere a los procedimientos especiales; Titulo Segundo el cual se refiere al Procedimiento abreviado.- Ahora bien se infiere que se puede solicitar la suspensión de los efectos contra la decisión que acuerde la libertad del imputado solo (sic) en los casos en la cual el Ministerio Público plantee la aplicación del procedimiento abreviado lo cual no hizo en presente caso.- Por todo lo antes expuesto quien aquí decide declara SIN LUGAR el pedimento por el Ministerio Público en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión tomada por este Tribunal en la cual acordó otorgarle una medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadano (sic) up (sic) supra mencionados de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 deI Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los mencionados ciudadanos, …Omissis…” . (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

La interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o como en el caso de autos, acuerde una libertad restringida; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082, de fecha 01/06/2007, confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25/03/2003, emanada de la misma Sala, donde se precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Negrilla de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala verifica que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación que con efecto suspensivo se solicita en el procedimiento abreviado, es necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso, están en juego unas libertades -total o restringida- que por mandato legal se encuentran restringida.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso el Juez de Instancia no erró al emitir su pronunciamiento sobre la no procedencia del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, cuando señaló que: “el efecto suspensivo de la decisión que tomo (sic) en esta misma fecha este Juzgador se encuentra en el Libro Tercero, que se refiere a los procedimientos especiales; Titulo Segundo el cual se refiere al Procedimiento abreviado; pues como bien lo señaló la Instancia el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, es procedente en los casos que se tramitan a través del procedimiento abreviado y conforme se evidenció de la recurrida, si bien la aprehensión de los imputados de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público requirió que se tramitara el procedimiento a seguir a través de la aplicación del procedimiento ordinario, circunstancias esta que desvirtúa el tramite breve y provisional que caracteriza el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y visto que el único motivo de apelación incoado por la Representante Fiscal fue aclarado en el caso bajo examen, y determinado que la decisión impugnada no violentó los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial, previstos en nuestra Carta Magna, y el principio de la doble instancia, en virtud que el recurso de apelación con efectos suspensivo planteado por la Vindicta Pública no era procedente en el presente caso, toda vez que el mismo opera cuando se tramita el proceso através del procedimiento abreviado y no através del procedimiento ordinario, conforme requirió la Fiscal en el acto de presentación de detenidos se tramitara el proceso llevado en contra de los imputados de autos. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, NEIDUTH RAMOS e ISRAEL VARGAS, quienes actúan con el carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 880-08, de fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, NEIDUTH RAMOS e ISRAEL VARGAS, quienes actúan con el carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 880-08, de fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 880-08, de fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ARGENIS BRICEÑO, NESTOR CASTELLANOS, JOSÉ BARRIOS, LEONARDO VERA, MANUEL PATERNINA, FRANKLIN ZAMBRANO, DAVID MELQUÍADES, JORGE SOLEDAD, DEIVI COLINA, RICHARD GRANADILLO, JOSÉ ATENCIO, JAIME SUÁREZ, REINALDO CARRASCAL Y JOHAN CARRASCAL, a quienes se les atribuyó los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4, 6 y 9, y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 040-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000013
ASUNTO: VP02-R-2009-000013
LMGC/deli.-