REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 067-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Enero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

“La referida decisión a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles que se investiga (sic) en la causa de marras, que (sic) lo es el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores aunado al hecho que la misma se encuentra en la fase de juicio oral y público, dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse y de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que puede influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el proceso.
…Omissis…
Considera el Ministerio Público que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del hoy acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, pues está acreditado (sic) la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, el cual es enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano en el delito en mención, y atendiendo a la pena imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo, es considerado por el legislador como PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, además de la falta de información en cuanto a la dirección de residencia del mismo, la es (sic) incierta y carente de mayor información, lo que constituye causal de peligro de fuga y es causal para motivar la revocatoria de la medida cautelar que se acuerde a favor del imputado. Por otra parte, y se observa con suma preocupación que desde la fecha en la cual fue decretada la medida menos gravosa y hasta la presente, el acusado no ha hecho acto de presencia para imponerse de las obligaciones que le fueron a (sic) siendo esto signo inequívoco de reticencia, lo cual afecta en alto grado el desarrollo procesal de la causa.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala …Omissis…

Por su parte, y en atención al numeral tercero del artículo ut supra señalado, en los artículos 251 y 252 ejusdem, el legislador ha sido sabio al determinar en qué circunstancias el Juez puede determinar que existe un peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso de marras, los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del código orgánico Procesal penal se encuentra plenamente demostrados, puesto que el delito objeto de proceso lo (sic) es el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que practicó el procedimiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, elementos éstos que permitieron presentar formal acusación en su contra, la cual en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado de Control de La Villa del Rosario en fecha 07 de Julio de 2008, fue admitida totalmente y ratificada Ia medida de privación decretada, circunstancias estas que no fueron apreciadas por el A Quo al momento de dictar la decisión, aunado al hecho que no consta en actas la existencia de circunstancias que hayan variado para hacer procedente la petición de revisión de medida, pues el principio de libertad, el cual es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, fue el único fundamento de la recurrida, principio que el Ministerio Público, no desconoce, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que el acusado DARWIN ENRIQUE MORALES esté privado de libertad, pues es evidente que no tiene la voluntad de someterse al proceso.

En efecto, los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, más por el contrario tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena pues permitieron llegar a dictar un acto conclusivo: ACUSACIÓN PENAL; por otra parte, el peligro de fuga está suficientemente demostrado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras ya que el delito objeto del proceso establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) de prisión, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter aun proceso penal, circunstancia que motivó al legislador a incluir en el texto adjetivo penal una presunción legal de peligro de fuga, presumiendo que existe peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En relación al PELIGRO DE FUGA, el jurista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Livrosca 2002, señala:

…Omissis…

Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que (sic) si bien es cierto tiene (sic) carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERES (sic) COLECTIVO previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados. …Omissis…

TERCERO
DEL PETITUM

En fuerza de lo ante expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:

…Omissis…

2) ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20-11-08, en la causa N° 2M-204-08, en la cual DECRETA FAVOR DEL ACUSADO DARWIN ENRIQUE MORALES, Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado y Subrayado nuestro)


III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

“Visto el escrito de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada Jhovann Molero, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa:

El recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2008, por otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por revisión solicitada por la Defensa Pública, conforme el artículo 264 eiusdem, manifestando en el escrito de apelación, que viola el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, relacionada a la tutela judicial efectiva, indicando así también falta de razonamiento al momento de dictar la jueza la decisión in comento, por cuanto para la Vindicta Pública no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública, observa de actas como del decurso del proceso que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, ya que mi representado Darwin Morales tiene suficiente arraigo en la población de Machiques de Perija como en el país que data desde mas de DIECISEIS (16) AÑOS, lo cual se determina con su domicilio y asiento familiar, según se evidencia en actas, realidad esta que no desvirtuó la Vindicta Pública en el escrito de apelación que se analiza, ya que nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de medidas para garantizar las resultas del proceso, destacando que la libertad es lo primordial para todo ciudadano, y que los procesos se pueden continuar manteniendo el estado de libertad de los individuos.

Ahora bien, la representante fiscal refiere en su escrito de apelación que Darwin Morales no ha comparecido ante el Tribunal de Instancia y que la dirección de habitación suministrada no es suficiente, a lo que esta Defensa refuta con las siguientes informaciones:

1. En fecha 04 de diciembre de este año, se traslado esta Defensa Pública acompañada de efectivos policiales —a quien se pidió apoyo para lograr la correcta ubicación de la dirección en cuestión- logrando el objetivo en la dirección del Barrio Palo Blanco, calle detrás de la Pepsicola exactamente frente al Taller Quintero, de la población Machiques de Perija, suministrada por mi representado en el acto representación (sic) de imputado.

2. En fecha 27 de noviembre de este año, el Tribunal recurrido libro boleta de citación a mi representado para que se diera por notificado de las obligaciones que conforman la medida cautelar otorgada, siendo que el alguacil refiere no existe el deposito de pepsicola no pudiendo hacer efectiva la misma, por lo que mi representado no tuvo conocimiento de tal citación. Y las (sic) obligación de acudir al tribunal fue impuesta para cada TREINTA (30) DÍAS, los cuales no han trascurrido.

Teniendo en cuenta tal aseveración esta Defensa Pública recuerda que el Juez en sus funciones, -puede incluso si no se le solicita-, revisar y sustituir las medidas, y así lo establece la ley adjetiva penal, en su artículo 264, que reza entre otros: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. Trayendo a colación la Sentencia N° 2866, de fecha 29.09.05, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde indica:

…Omissis…

De lo que se evidencia en la decisión que la jueza A Quo examino (sic) la probabilidad de sustitución de la privación de libertad, aplicando así sus máximas de experiencia, sana critica (sic), tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo (sic) la constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando los variantes contenidas en este asunto penal, que interesaron al juez para decidir otorgar la medida menos gravosa peticionada, asegurando así la finalidad del proceso.

…Omissis…

Ahora bien, sobre lo relativo a la falta de razonamiento que refiere el recurrente tuvo (sic) el juez de juicio al momento de decidir, se puede evidenciar que el razonamiento esta dado en toda la decisión, ya que especifica los actos celebrados con anterioridad y donde sustenta la misma, teniendo así la clara aplicación de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, resolviendo con prontitud, …Omissis…

Además, esta defensa considera que en virtud de lo preceptuado en los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el JUEZ a la hora de decidir debe interpretar RESTRICTIVAMENTE las normas que priven o restrinjan de algún modo los derechos y libertades consagrados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LAS LEYES RESPECTIVAS; así mismo, debe establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el JUEZ al adoptar su decisión. Con este planteamiento esta defensa considera que la JUEZA DECIMA (sic) DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, actuó ajustada a derecho al otorgar a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que las normas de conductas consagradas en nuestra legislación no deben ser interpretadas a ciegas irrestrictamente.

En este orden de ideas, la actuación del ciudadano Juez no solo (sic) está perfectamente ajustada a derecho sino que además busca salvaguardar hasta el máximo posible el bien de todos los ciudadanos, ya que una acción penal (aun (sic) la más leve) siempre es un procedimiento que lesiona a la sociedad. En aras de resguardar el debido proceso, los derechos de las partes intervinientes, es que la Jueza ha acordado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Por otra parte, constituye un DERECHO no solo (sic) de mi representado sino de todos los nacionales y extranjero que habitan en esta hermosa República poder celebrar su proceso penal en libertad, en este caso con el otorgamiento de una medida menos gravosa.

De todo lo expuesto y del análisis tanto del recurso de apelación presentada por la fiscalia (sic) recurrente, como de la decisión in comento se observa que en la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la (sic) decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados, y el caso de marras han variado las circunstancias que originaron la medida otorgada por el Tribunal de Control, constatación que es de suma importancia y que aprecio la Jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales.

Por las razones de derecho antes expuestas solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: NO ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO por la Representante Fiscal, y (sic) EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, manteniendo lo acordado por el juez A Quo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo con esto violación a la tutela judicial efectiva, sino que se siguió garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como garantías constitucionales y procedimentales, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.” (Resaltado nuestro)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a favor del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el nombrado ciudadano, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; toda vez que considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aún con la existencia de la presentación de la acusación Fiscal; por tanto, estima que la decisión impugnada lesiona los principios atinentes a la finalidad del proceso y al interés colectivo.

Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, relativa al examen y revisión a la medida de coerción personal, se pronunció en base a las siguientes consideraciones:

“Vistos (sic) el escrito presentado por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal, pasa resolver en los siguientes términos: según lo establecido en los instrumentos legales que regulan la materia fundamentalmente en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad y la potestad que tiene el imputado de solicitar la revisión o revocación de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, previo análisis y estudio que debe hacer este Juzgador a los efectos de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, con el fin de colocar al acusado en una situación menos gravosa, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que impone la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perija, en fecha 20-02-08, fecha en la que le fuera decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTÓMOTOR.

A Ios folios Uno (01) al Seis (06) evidencia acusación presentada en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO DELGADO y siendo que en fecha 07-07-08, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perija, en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Publico (sic), donde se pudo observar que la conducta desplegada por el acusado de autos configura el delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO DELGADO, y en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio.

Así mismo se evidencia que la presente causa fue recibida por ante este Despacho en fecha 23-09-08, fijándose de manera inmediata los actos procesales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece: …Omissis…

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, así como que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa “…Ias medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244. Ahora bien se evidencia que en el presente caso concluyó la investigación y el acusado presentan arraigo en el país, por lo que para la fecha no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, así mismo el sistema acusatorio consagra los principios garantistas de presunción de inocencia y de estado de libertad, que imponen como regla la libertad y como excepción la medida privativa de libertad, como en efecto consagran las siguientes disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO (sic) 8 (presunción de inocencia): …Omissis…

ARTICULO (sic) 9. …Omissis…

ARTICULO (sic) 243…Omissis…

ARTICULO (sic) 244…Omissis…

ARTICULO (sic) 247…Omissis…

Así mismo, existe abundante y reiterada jurisprudencia, entre las cuales destacan las siguientes:
Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, expediente N° 05-0211, e (sic) fecha 21-06-05…Omissis…

Sentencia N° 1927, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-1680, de fecha 14-08-2002…Omissis…

Las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación el principio e (sic) proporcionalidad previsto en el articulo (sic) 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfecho por ella.


Correspóndela (sic) e (sic) oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargado (sic), constituyen una menor limitación a ese derecho.

Con respecto a esas medida (sic), el legislador establece de manera expresa que ellas no pueden ser desnaturalizadas en cuanto al fin de que las justifica y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado, por eso es que, no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad durante el proceso, ni pueden convertirse en instrumentos de imposible cumplimiento para lograr que el imputado continué privado de su libertad, además en el caso que nos compete del (sic) acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, el mismo fue acusado por el delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO DELGADO, y lo que es mas grave aun (sic) siendo que el sitio de reclusión representa para el mismo un peIigro para su vida este Juzgado en aras de resguárdales sus garantías fundamentales, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto se evidencia que han variado a la presente fecha, lo Ajustado y procedente en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, y les (sic) impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa y escrita autorización. Y ASI (sic) SE DECIDE. ”


Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, puesto que de tal “análisis” no se evidencia que la misma haya ponderado ni explanado, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad del ciudadano en mención, elementos éstos que fueron examinados por el Juez de Control tanto en el acto de presentación de imputado, como en la celebración de audiencia preliminar. Mas aún, cuando el Juez a quo al momento de decidir sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa del imputado de autos, esgrime que en fecha siete (7) de Julio de 2008, fue admitida la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, por el Juzgado de Instancia, acto conclusivo éste interpuesto a juicio de quienes aquí deciden, en razón de considerar la Representante Fiscal que el mencionado ciudadano, se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oportunidad ésta en la que se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el acto de presentación de detenidos, por estimar tanto el Ministerio Público como el Juez de la Instancia, que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Visto lo anterior, estima esta Alzada que resulta contradictorio el criterio con el cual el Juez a quo concluye en la procedencia de la petición del examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos, sustentado por una parte, en el hecho que el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, posee arraigo en el país, por lo que no evidenciaba el Juez a quo la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta de la cual no se dejó constancia en la decisión; por otra parte, señaló la Instancia que en atención a los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad, que pone como regla la libertad y como excepción la medida privativa de libertad, se procedió al decreto de una medida menos gravosa a favor del mencionado acusado; todo lo cual a juicio de quienes aquí deciden, apunta a que el hecho que dio origen al decreto de la medida menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, fueron argumentos basados en la desproporcionalidad, toda vez que, como antes ha señalado esta Sala la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia ni mucho menos al principio de afirmación de libertad, pues en todo caso, deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez no hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si concurren o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Coerción Personal, es decir, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno podía esgrimir el Juez de Instancia, que con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, se conculcaban los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad inherentes a él, pues, tales derechos constitucionales no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada y mantenida por el Juez de Control, y menos aún cuando verifica esta Sala la entidad del delito que se le atribuye al acusado de autos, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, que prevé una pena en su límite máximo que excede de los diez (10) años de prisión; en tal sentido, estas Juzgadoras estiman que las circunstancias en el presente asunto penal revisado no habían variado, manteniéndose de esta manera el peligro de presunción de inocencia y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto resulta desproporcionada la aplicación de unas medidas menos gravosas en contra del imputado de autos. Así se declara.

En tal sentido, indica esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Resaltado de esta Alzada).




Asimismo, en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se mantiene en el caso de autos, en razón que las circunstancias del caso no han variado a favor del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, sino se han mantenido desde el momento en que le fuese decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, y más aún con la presentación del escrito de acusación Fiscal. Por otra parte, estima esta Alzada darle la razón a la recurrente cuando expone que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la pena que prevé el delito que le fue atribuido al acusado de autos, la cual resulta mayor a los diez (10) años de prisión.

Visto el estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la recurrida se verifica que el Juez a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que conllevaron inicialmente a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, y que hayan servido de fundamento para el decreto de una medida menos gravosa, pues de actas se desprende que las circunstancias en el presente caso no han variado por tanto lo procedente era el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES. Así se decide.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa en el caso bajo examen resultaba desproporcionada a las circunstancias concretas. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 067-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 067-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 067-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 067-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

TERCERO: se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del acusado DARWIN ENRIQUE MORALES, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 039-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028752
ASUNTO: VP02-R-2008-001056
LMGC/deli.-