REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto No. VP02-X-2009-000003

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA CARROZ PEREA, mediante acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la cual consta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa No. 4M-624-09, seguida en contra de los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se inhibió de conocer la causa No. 4M-624-09, argumentando lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), presente en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA en mi condición de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso:”Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y JHONNY JOSE GÓNZALEZ ATENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 4Q.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZALEZ, signada con el No. 4M-624-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora es actualmente cónyuge del Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, quien en efecto, instruyo la causa, materializó el proyecto de acto conclusivo correspondiente a la presente causa, tal como se puede observar al pie las abreviaturas (/lem) (folio 57, pieza 1), de la misma manera el Fiscal que actuó en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, fue mi esposo LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, tal como consta en los folios 291, 292, 299, pieza 2 de la causa. De lo expuesto claramente deviene la existencia de parte de cónyuge de un interés directo en los resultados del proceso, como titular de la acción penal, de la misma manera, se ha estrechado lazos de amistad, con el resto de los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador(a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente un evidente interés en las resultas del proceso, por parte de mi cónyuge ABG LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 5°.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; …


Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa No. 4M-624-09, por cuanto le une un nexo conyugal con el Representante del Ministerio Público que ejerce la acción penal en la mencionada causa, siendo éste quien instruyó la causa y materializó el proyecto de acto conclusivo; tal y como se observa de la copia consignada en la pieza de incidencia, correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en la mencionada causa donde fungió como Representante Fiscal el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES.

Observa este Tribunal de Alzada que la Jueza inhibida debió promover como prueba de sus alegatos, la acusación fiscal suscrita por el Representante Fiscal Leonel Espina Morales, y tampoco promueve el acta de matrimonio donde consta la relación conyugal que da lugar su inhibición, pruebas estas que versan sobre hechos que da como ciertos y manifiesta como causa de su inhibición, sin embargo este Tribunal de Alzada considera que es un hecho conocido por la comunidad integrante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la ciudadana Jueza Erika Milena Carroz, contrajo matrimonio con el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, quien actualmente ejerce el cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que estas jurisdicentes toman en cuenta dicho nexo conyugal como cierto; mientras que de la copia Certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mencionado Representante Fiscal del Ministerio Público funge como tal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que la causa cursa actualmente por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ, fase de juicio donde se debatirán los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público a los mencionados ciudadanos, siendo el caso que dicha representación fiscal está a cargo del Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, quien es cónyuge de la Jueza en funciones de Juicio que por distribución correspondió conocer (ERIKA MILENA CARROZ), por lo que al existir dicho nexo matrimonial entre la Jueza y el Representante Fiscal, éste último con interés en la resulta del proceso por ser quien llevó la investigación, dictó el acto conclusivo y durante el juicio perseguirá probar los hechos que comprenden su acusación, dicha situación podría afectar la imparcialidad del director del proceso.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa de la jueza de Juicio inhibida, pues al estar incurso el funcionario en la situación determinada en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a inhibirse del asunto sin esperar ser recusado.
De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)


Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundada en la relación conyugal que la une con el Representante de la Vindicta Pública de nombre LEONEL ESPINA MORALES, siendo éste quien en el caso particular ejerció la acción penal desde la fase de investigación y dictó el acto conclusivo correspondiente, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA CARROZ PEREA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA CARROZ PEREA.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON


ASUNTO N° VP02-X-2009-000003
NBQB/cf