REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Enero de 2009
198° Y 149°


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENDRICK FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, quien actúa con el carácter de defensor de los acusados EDUARDO LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ BARBOZA y JOSÉ BENITO SUÁREZ URDANETA, contra decisión N° 2293-08, de fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al acto de audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación Fiscal, en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KRISMARLY ESPINOZA; y mantuvo las medidas de coerción personal decretadas en contra de sus representados; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho HENDRICK FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor de los acusados EDUARDO LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ BARBOZA y JOSÉ BENITO SUÁREZ URDANETA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 13-23; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2008, la cual corre inserta a los folios (13-23) y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha nueve (9) de Diciembre del año 2008, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios (10-12), todos contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho HENDRICK FERNÁNDEZ, que el mismo denuncia como motivos en su apelación, primero, la admisibilidad parcial de la acusación fiscal, y segundo, el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados EDUARDO LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ BARBOZA y JOSÉ BENITO SUÁREZ URDANETA.

Así las cosas, estas Jurisdicentes convienen en advertir, por una parte, que la admisibilidad parcial de la acusación fiscal, resulta un pronunciamiento no susceptible de apelación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, verifican estas Juzgadoras, que el recurrente denuncia el mantenimiento de las medidas de coerción personal que recaen sobre sus representados; así las cosas, quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece respecto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).


En consonancia con lo expuesto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son inimpugnables, puesto que, la admisibilidad parcial de la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida de coerción personal, son pronunciamientos emitidos por la Instancia no susceptibles de apelación. Así se declara.

A tal efecto, es preciso señalar que las reglas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, conformados por la admisibilidad parcial de la acusación Fiscal y el mantenimiento de las medidas de coerción personal que recaen sobre sus representados, son pronunciamientos emitidos por la Instancia que resultan inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra explanados, por lo que, esta Sala acuerda conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado, en correspondencia con los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENDRICK FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor de los acusados EDUARDO LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ BARBOZA y JOSÉ BENITO SUÁREZ URDANETA, contra decisión N° 2293-08, de fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENDRICK FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor de los acusados EDUARDO LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ BARBOZA y JOSÉ BENITO SUÁREZ URDANETA, contra decisión N° 2293-08, de fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante contenido en el fallo emitido en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 037-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000046
ASUNTO: VP02-R-2008-000046
LMGC/deli.-