REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-046417
ASUNTO: VP02-P-2008-046417
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Tienda FARMATODO, ubicada en el Sector Indio Mara, avenida 20 con calle 66, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitres (23) de Enero de 2009, se da cuenta del presente asunto penal a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.-
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4832-08, declinó el conocimiento del asunto penal signado por ese Juzgado bajo el alfanumérico N° 2C-440-07, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
“…visto lo expuesto por el Ministerio Publico (sic) de que (sic) se le ventila (sic) otra causa al imputado ut-supra, por ante el Tribunal Sexto de Control en la causa N° 6C-3459-01, y en la misma también tiene Orden de Aprehensión de fecha 30 de noviembre de 2006 por los delitos de Posesión de Drogas y Hurto se le pide envié la presente causa al referido Tribunal ya que el mismo Previno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la remisión al Juzgado Sexto de Control; es por lo que se acuerda remitir de inmediato las actuaciones que corresponden a esta causa…” (Resalto y subrayado nuestro).
En fecha dieciseis (16) de Enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 038-09, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Tienda FARMATODO, ubicada en el sector Indio Mara, avenida 20 con calle 66, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; en consecuencia, planteó un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“PRIMERO: Observa este Tribunal, que el asunto bajo estudio versa sobre la acumulación de la causa penal seguida al ciudadano GUINES SANTIAGO LOPEZ PAREDES, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, en la cual de un (sic) minuciosa revisión efectuada por este Juzgado, se constató lo siguiente:
1) En fecha 19 de julio de 2007, fue recibido por ante dicho Juzgado escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentado por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual imputa al ciudadano GUINES SANTIAGO LOPEZ
PAREDES, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artIculo (sic) 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda (sic) parte (sic) ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO, ubicado en el Sector Indio Mara, avenida 20 con calle 66, la parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.
2) En fecha 23 de julio de 2007, mediante auto se Fijó Audiencia Preliminar para el día 14-08-2007. Notificándose a las partes.
3) En fecha 07 de agosto de 2007, fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Control, escrito de contestación presentado por la Defensora Pública N° 32.
4) En fecha 14 de agosto de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 10-10-2007.
5) En fecha 10 de octubre de 2007, mediante auto se acordó la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano GUINES LOPEZ PAREDES.
6) En fecha 14 de febrero de 2008, se registró decisión N° 818-08, mediante la cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano GUINES LOPEZ PAREDES, y se libra la correspondiente orden de aprehensión.
7) En fecha 23 de mayo de 2008, se ratificó la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos.
8) En fecha 05 de diciembre de 2008, fue agregado a las actas que conforman el expediente, oficio N° 4489-08 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de este Juzgado Sexto de Control, donde se le participa al Juzgado Segundo de Control, que el ciudadano GUINES LOPEZ PAREDES, fue detenido y el mismo se encuentra a la orden de este Juzgado. En esta misma fecha, se realizó audiencia de presentación de imputado, donde el Juzgado Segundo de Control, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano y declinó la competencia de la presente causa a este juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Advierte igualmente este Juzgado, que del análisis efectuado a la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de control, se observa, que aún no (sic) se ha celebrado la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación interpuesta por el representante de la fiscal (sic) Novena. Al contrario, del procedimiento seguido ante este juzgado sexto de control al ciudadano GUINES LOPEZ PAREDES, donde en fecha 17 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual previa admisión de hechos, se le impuso la pena de UN AÑO DE PRISION (sic), y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue informado en esa misma fecha, según oficio N° 4673-08, dirigido al Tribunal Segundo de Control. Asimismo en fecha doce de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Defensor Publico (sic) No. 24, en su carácter de Defensor del Ciudadano GINES LOPEZ PAREDES, quién solicito al tribunal la imposición de la pena respectiva, en virtud de que su defendido en la actualidad presentaba Medida
Privativa de Libertad por el Juzgado Segundo de Control, y aun (sic) dicha causa no ha sido tramitada para la Audiencia Preliminar, no siendo posible dar cumplimiento con
las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Procesal (sic); por lo que en mejor defensa de sus derechos, solicitaba la imposición de la pena de un año de Prisión y el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de iniciar su cumplimiento de pena, lo cual fue aceptado por la representación fiscal No 23 quien consideró igualmente que al referido ciudadano debía imponerse la pena según la admisión de hechos solicitada por el acusado y la defensa, siendo remitida en fecha 15 de Enero de 2009, a los Juzgados de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, según oficio No. 175-09; siendo remitida en esta misma fecha 16/01/2009, la causa 2C-440-07 del Juzgado Segundo de Control, para su acumulación.
II
Se observa, que si bien es cierto, que ambos procedimientos seguidos al ciudadano GUINES LOPEZ PAREDES, para el momento que el Tribunal Segundo de Control Declinó la Competencia, se encontraban en Tribunales de la misma instancia y materia (control), no es menos cierto, que para la fecha que el Tribunal que declina, remite efectivamente la causa 2C-440-07, la cursante por ante este Tribunal signada con nomenclatura 6C-3459-01, ya había sido decidida a través del procedimiento de Admisión de hechos, y remitida efectivamente a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión al Juzgado de Ejecución que le corresponda su conocimiento por Distribución, observándose que el asunto declinado se encuentra incipientemente para la Fijación y celebración de la Audiencia Preliminar y la que conoció y decidió este Juzgado, se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia que por distribución le correspondió conocer, por lo tanto ambos procesos se hallan bajo las reglas procedimentales absolutamente disímiles, ya que las mismas instituyen normas de procedimiento incompatibles las unas de las otras, las cuales evidentemente deberán seguir su curso por separado, máxime cuando este Tribunal ya no conoce de la misma.
De lo ut supra expuesto, se concluye que aún cuando el Tribunal Segundo de Control, declina la competencia por prevención a este Juzgado, tal y como establece los artículos 72 y 73 del Código Adjetivo Penal, en resguardo a la unidad del proceso, tenemos que el legislador patrio establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso, encontrándose las mismas consagradas en el artículo 74 ejusdem, el cual estatuye:
…Omissis…
Pues bien, en el caso que nos ocupa, advertimos que, si bien es cierto, no ha habido acumulación, en relación a la causa llevada por este Tribunal, se evidencia en primer término, que la misma ya no cursa por ante este Tribunal, segundo, se encuentran en Juzgados de Instancias distintos en cuanto a la competencia especifica que le corresponde conocer a un Tribunal de Control y un (sic) Tribunal de Ejecución y en consecuencia ambos procesos se encuentran bajo reglas procedimentales absolutamente disímiles, por lo que no le es dable a este Juzgado, retrotraer la causa nuevamente a la Fase Intermedia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que este Tribunal de Control fije y celebre la audiencia preliminar pendiente por ante el Juzgado Segundo de Control, ya que se violentarían etapas del proceso penal ya ejecutadas y concluidas, con la celebración de actos, que por su naturaleza se consideran preclusivos, máxime cuando resulta imposible la acumulación de las mismas, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho declarar INCOMPETENTE PARA CONOCER del asunto penal que ventila el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra el mencionado acusado, y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER conforme lo dispone el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a Criterio de este Tribunal, el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, en virtud de que la misma es la instancia superior competente para dirimir el presente conflicto de competencia, y así se decide,”.
Hecho este resumen, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el conflicto de competencia originado en la Instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Verifica esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia procesal; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia del asunto penal signado por ese despacho bajo el N° 2C-440-07, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando que el mismo era el competente por prevención y en reguardo a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria ésta que fue rechazada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de considerar que los procesos llevados en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, se hallan bajo reglas procedimentales absolutamente disímiles, es decir, se encuentran en Juzgados de Instancias distintos en cuanto a la competencia especifica que le corresponde conocer a un Tribunal de Control y a un Tribunal de Ejecución, estimando que no le es dable retrotraer la causa nuevamente a la fase intermedia establecida, ya que se violentarían etapas del proceso penal ya ejecutadas y concluidas, con la celebración de actos, que por su naturaleza se consideran preclusivos.
Al respecto, de tales consideraciones estima oportuno esta Sala señalar, que en el caso bajo examen, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de declinar la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es producto de lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, efectuada en fecha cinco (5) de Diciembre de 2009, por ante el mencionado Juzgado, donde señaló que se ventila otra causa al imputado GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo precisamente esta última la circunstancia de la declinatoria de competencia.
Al respecto, convienen en advertir quienes aquí deciden, que si bien el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal conoció en una anterior oportunidad una causa seguida en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, también es cierto, que el Juzgado Sexto de Control, se ha desprendido del conocimiento de la causa llevada al acusado GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, en razón que el mismo procedió a admitir los hechos durante el acto de audiencia preliminar seguido en su contra; de tal manera, que la causa pasó a un estado procesal distinto al que se encuentra la causa seguida al mismo ciudadano por ante el Juzgado Segundo de Control, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución para velar el cumplimiento de la pena que le fue acordada por el Juzgado Sexto de Control, en cambio la causa seguida al ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por ante el Juzgado Segundo de Control, se encuentra en una fase , como lo es la fase preparatoria, en consecuencia, resulta imposible la acumulación de las causas, toda vez que los procesos llevados al nombrado ciudadano, se encuentran en fases distintas, debiendo seguirse el curso de cada una de ellas por separado. Así se declara.
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que mal puede el Juzgado Segundo de Control, declinar la causa al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en razón que las causas seguidas al ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por ambos Tribunales, se encuentran en estados procesales distintos, es decir, la causa que llevaba el Juzgado Sexto de Control, fue remitida a la fase de ejecución correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme se evidencia de los señalamientos efectuados en la decisión que contiene el conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Sexto de Control, es decir, ya se está ejecutando el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al acusado de auto, por el Juzgado Sexto de Control; en cambio, la causa seguida por el Juzgado Segundo de Control, se encuentra en fase preparatoria, no pudiendo -como explana el Juez que plantea el conflicto-, retrotraerse el proceso. Por tanto, a criterio de quienes aquí deciden, y en atención a las anteriores consideraciones, resulta competente para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia a las anteriores consideraciones de derecho, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el conflicto de no conocer propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES; en consecuencia, Se declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Tienda FARMATODO, ubicada en el Sector Indio Mara, avenida 20 con calle 66, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión; se ORDENA remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de no conocer propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUINES SANTIAGO LÓPEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Tienda FARMATODO, ubicada en el Sector Indio Mara, avenida 20 con calle 66, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 038-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-046417
ASUNTO: VP02-P-2008-046417
LMGC/deli.-