REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2141-08, de fecha veintitres (23) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró la extemporaneidad del escrito de ampliación a la acusación fiscal consignado por la Representante Fiscal, donde ofertó pruebas nuevas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (09) de Enero del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes fundamentos:

“…Ciudadanos Magistrados, el día once (11) de Agosto del presente año, esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento (sic) Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos OSCAR DAVID MACHO; ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ; JULIO CESAR MEZA; EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES y JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del Delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seguidamente el día quince (15) de Agosto del presente año, este Despacho Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el articulo (sic) 328 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, presento (sic) en fecha 11-08-08 escrito de Ampliación de Acusación, por cuanto en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, luego de haberse concluido la fase de Investigación, se recibieron en la sede del despacho actuaciones relacionadas con la Causa Penal N° H-921.222, instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, las cuales rielan en el contenido de la Investigación N° 24-F43-0354-08, desde el folio Doscientos Treinta (230) al folio Doscientos Treinta Nueve (sic) (239), elementos de convicción que fueron incorporados al escrito de Ampliación de Acusación por haber sido solicitados previamente en la fase de Investigación, a su vez cumpliendo con los extremos de ley que consagra el articulo (sic) 328 de la norma adjetiva Penal, escrito que fue consignado en fecha 15 de Agosto del 2008 en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según Asunto VP11-P-2008-004912, pauta para el día Ocho (08) de Octubre del presente año, la Celebración de la audiencia Preliminar, audiencia que fue diferida en esta misma fecha, es decir, 08-10-08, y la misma fue fijada por segunda ocasión para el día 23-10-08, a las 10:00 minutos de la mañana, seguidamente el día 23-10-08, se celebra la Audiencia Preliminar seguida a los Acusados OSCAR DAVID MACHO; ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ; JULIO CESAR MEZA; EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES y JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, en donde el Juez Segundo en Funciones de Control escuchadas las exposiciones de los Profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES y SIMON ARRIETA QUINTERO actuando como Abogado Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, declara INADMISIBLE EL ESCRITO DE AMPLIACION (sic) DE ACUSACION (sic), presentado por las representantes Fiscales, por cuanto según la apreciación del Tribunal A-QUO, el escrito de ampliación de acusación fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE, ya que este debió haberse interpuesto dentro del lapso procesal previsto en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta Representación Fiscal considera que el tribunal (sic) Segundo en Funciones de Control al momento de declarar la inadmisibilidad del Escrito de Ampliación de Acusación, por considerarlo Extemporáneo, no tomó en cuenta la fecha real de la inclusión de los elementos de Convicción incorporados al escrito de Ampliación, dado el caso que estas actas de investigación fueron realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en fecha 08-09-08, y recibidas en el Despacho Fiscal el día 12-09-08, según consta en el folio Doscientos Treinta (230) de la investigación N° 24-F43-0354-08, elementos que son de suma importancia para la investigación por cuanto en las mismas figuran testigos presénciales del procedimiento donde se logro (sic) a detención del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO (Acusado), circunstancias que según la apreciación del Tribunal Segundo en Funciones de Control fueron incorporados luego de haberse consignado el Escrito Acusatorio, a sabiendas de que esta representación Fiscal conocía de estos elementos con anterioridad a la consignación del Escrito Acusatorio, situación que se aleja de la realidad toda vez que estas Pruebas Testimoniales fueron incorporadas en el escrito de Ampliación de la Acusación para luego ser evacuadas en el debate Oral y Publico (sic), siendo recepcionadas el día 08-08-08 en la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion (sic) Ciudad Ojeda, pero estas fueron recibidos (sic) en el Despacho Fiscal el día 12-08-08, es decir un día después de haberse consignado el Escrito Acusatorio por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, con lo cual mal podría el Tribunal A-QUO considerar bajo razones de derecho que el escrito de ampliación de Acusación es EXTEMPORANEO (sic), cuando en la realidad dicho escrito fue consignado en tiempo hábil, y con elementos de la investigación que se conocieron posterior al cierre de la fase de investigación, es decir con la consignación del Escrito Acusatorio. …Omissis… Por lo que con apego a la igualdad de la partes, principio rector del proceso penal, el Ministerio Publico (sic) podrá incorporar al Debate Oral y Publico (sic) pruebas que no hayan sido conocidas por ella en la fase de Intermedia, y una vez conocidas posterior (sic) a la referida fase, podrán ser incorporados en el Debate Oral y Publico (sic), es por ello que mal pudieran ser desestimadas las presentadas en el escrito de Ampliación de la Acusación Fiscal del asunto que nos ocupa; pues ya existen decisiones reiteradas de nuestro máximo tribunal que ratifican esta posibilidad …Omissi…” (Resaltado propio).

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

“En razón de que el Ministerio Público interpuso apelación de auto el día 30 de Octubre de 2008, contra la decisión interlocutoria dictada en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control el día 23 de Octubre de 2008, a través de la cual el órgano jurisdiccional ya referido decretó inadmisible por extemporáneo el escrito de ampliación de la acusación fiscal presentado por la representación de la vindicta pública el día 15 de Agosto de 2008 con posterioridad al escrito de acusación fiscal interpuesto el día 11 de agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO discrepa de la argumentación esgrimida por la representación del Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto en razón de que el Ministerio Público presento unos medios de prueba sin que el Tribunal Segundo de Control lo notificara de la fecha de la realización de la audiencia preliminar lo que concibe que los aludidos medios de prueba se ofrecieron por el Ministerio Público fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de manera extemporánea, tal como es apreciado al trasladar la mirada hasta el escrito contentivo de la acusación fiscal y de las pruebas presentadas el día 15 de agosto de 2008.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto la sentencia N° 733 de fecha 27- 04-07 acreditada en el expediente 07-0337 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de la Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales prevé que la defensa en el proceso penal tienen la posibilidad de ofrecer pruebas, estas deberán ser aportadas explícitamente como tal 5 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 328, es decir en el caso que originó el recurso de apelación de auto por el Ministerio Público, el titular de la vindicta pública presentó su escrito de acusación contentivo de la demanda penal el día 11 de Agosto de 2008, y su escrito de ampliación fiscal fue edificado el día 15 de Agosto de 2008, sin que previamente el Tribunal Segundo de Control lo notificara de la realización de la Audiencia Preliminar lo que permite concluir que los aludidos medios de prueba ofrecidos el día 15 de Agosto de 2008 por el Ministerio Público se edificaron fuera de la oportunidad procesal fijada en el artículo 328 del Código Procesal Penal, es decir sin que se hubiera aperturado el plazo fijado para la presentación de los medios de prueba consagrados en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal y sin que dichos medios de prueba se hubieren obtenidos con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, razón que conlleva indefectiblemente a considerar inexistente la situación de derecho denunciada por el recurrente en su escrito de apelación de auto no fue vulnerada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que por el contrario preservó el carácter atinente al plazo fijado para las facultades y cargas de las partes edificado en el artículo 328 del texto penal adjetivo, por lo que invocando la tutela judicial efectiva es requerido ante la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público el día 30 de Octubre de 2008 contra la decisión proferida en audiencia preliminar a través de la cual fue declarado inadmisible por extemporáneas ,el escrito de pruebas presentado por el Ministerio Público el día 15 de agosto de 2008.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de autos, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras la impugnante, alega dentro del escrito recursivo como único motivo de apelación, que el Juzgado de Instancia mediante decisión Nº 2141-08, de fecha veintitres (23) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al acto de audiencia preliminar declaró la extemporaneidad del escrito de ampliación de la acusación fiscal consignado por la Representante del Ministerio Público, donde ofertó pruebas nuevas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que considera la recurrente le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha veintitres (23) de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, acusó formalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los ciudadanos OSCAR DAVID MACHO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, JULIO CESAR MEZA; EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES y JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GERALDINE JOSEFINA RODRÍGUEZ, y a los ciudadanos OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando en su exposición lo siguiente:

“…toma la palabra el (sic) Fiscal (sic) Auxiliar 43 del Ministerio Público, ABOG. ZENAlDA MARTINEZ quien expuso: “Ciudadano Juez,, en este Acto ratifico la Acusación presentada oportunamente, en contra de OSCAR DAVID MACHO, EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, JOSE GREGORIO DÍAZ ROMERO, ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ y JULIO CESAR MEZA, plenamente identificados en actas, en las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar, especificados en el Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además para los ciudadano (sic) OSCAR DAVID MACHO y ALFREDO ANTONIO DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 d Junio del 2008, por lo cual solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico (sic) de los mencionados Imputados. De igual forma solicito se admita el Escrito de Ampliación de (sic) Escrito de Acusación, presentado el 15 de Agosto de 2008, por contener los requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 28 de Junio del
2008, a los hoy acusados, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).


Ahora bien, esta Sala procede a constatar que el Juez a quo en la parte motiva de la decisión recurrida, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes durante la audiencia preliminar, señaló entre otras cosas de lo siguiente:

“…Escuchadas la exposiciones de las partes, la manifestación de voluntad de los imputados de autos, de acogerse al Precepto Constitucional que les fuera explicado al comienzo del presente acto procesal, la exposición de la victima (sic) y vista y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, y visto los escritos de contestación a la Acusación presentados por parte de las Defensas, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo, este Juzgador, al realizar un análisis de lo expuesto en este Acto por la Defensa del Imputado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES en la persona del ABOG FREDDY FERRER MEDINA, y la defensa del imputado JOSE GREGORIO DIAZ ROMERO, ABOG. SIMON ARRIETA QUINTERO, y visto el Escrito de Ampliación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 15 de Agosto de 2008, por la Representante del Ministerio Público, por medio del cual ofrece como pruebas nuevas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que efectivamente el mismo no cumple con los requisitos establecido en la referida disposición procesal, el cual establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguiente:.. 8. - Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”, siendo en consecuencia que el referido escrito de ampliación de la acusación se encuentra interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE (sic), ya que éste debió haberse interpuesto dentro del lapso procesal previsto en la citada norma procesal en comento (sic), razón esta por la cual el Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas representadas por los ABOG. FREDDY FERRER MEDINA y ABOG. SIMON ARRIETA QUINTERO, declarándose consecuencialmente la INADMISIBILIDAD del escrito de ampliación de la acusación. ASI SE DECIDE. (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, visto el citado artículo esta Sala constató de las actas procesales contentivas en el presente asunto, lo siguiente:

-En fecha 15-08-08, la Representante Fiscal del Ministerio Público procedió a interponer escrito de ampliación a la acusación Fiscal, presentada en fecha 11-08-08, en virtud de señalar que obtuvo nuevas pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 08-10-08, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en esa fecha para el día 23-10-08.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Negrilla y subrayado de esta Sala).


En atención a lo constatado por esta Sala, en las actas procesales, el articulo citado ut supra y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito; estas Juzgadoras convienen en señalar, que el escrito de ampliación a la acusación fiscal interpuesto por la Representante del Ministerio Público, se interpuso cuatro (4) días después de haberse consignado el escrito de acusación, toda vez que se evidenció que el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 11-08-08, y el escrito de ampliación a la acusación fiscal, fue interpuesto en fecha 15-08-08.

Por otra parte, se constató de actas, que una vez interpuesto el escrito de acusación fiscal, el Juzgado a quo fijó la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 08-10-08, fecha en la cual dicho acto fue diferido, fijándose nuevamente como fecha de su celebración el día 23-10-08, en esa misma fecha se llevó acabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de donde deviene la decisión recurrida.

Así las cosas, constatan estas Jurisdicentes del análisis cronológico efectuado a los actos procesales devenidos en la presente causa, los cuales son motivos de apelación; que el escrito de ampliación a la acusación fiscal fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, observándose que en el presente caso, el escrito de ampliación a la acusación fiscal, fue presentado en fecha 15-08-08, y la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 08-10-08, fecha ésta en la que se computará el lapso de hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que fue la primera oportunidad en la cual fue fijada la audiencia.

Por todo lo antes analizado, es menester para esta Alzada, señalar que la citada norma legal, faculta a las partes, es decir, al fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y al imputado, a realizar por escrito una serie de actos, dentro de los cuales se encuentra, en este caso, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; por tanto, visto que en el presente caso el escrito de ampliación a la acusación fiscal fue interpuesto dentro del lapso previsto en la ley, es decir, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, consideran quienes aquí deciden, que el escrito de ampliación de la acusación fue consignado oportunamente, es decir, de manera tempestiva. Así se decide.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso el Juzgado de Instancia violentó el debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar extemporáneo el escrito de ampliación a la acusación fiscal, y por consiguiente se violentó la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando ajustado a derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la única denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2141-08, de fecha veintitres (23) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de haber violentado la misma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2141-08, de fecha veintitres (23) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de haber violentado la misma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionados en el los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 2141-08, de fecha veintitres (23) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró la extemporaneidad del escrito de ampliación a la acusación fiscal consignado por la Representante Fiscal, donde ofertó pruebas nuevas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 032-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-001093
ASUNTO: VP02-R-2008-001093
LMGC/deli.