VP02-R-2008-000832



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Janeth Prieto Portillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del acusado Elio Antonio Rojas Oliveros, contra la sentencia No. 2J-009-08, publicada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Sexual de Niños, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de octubre de 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral, cuya celebración fue fijada al décimo día hábil siguiente.

En fecha veinte (20) de enero de 2009, siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm.), se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal; los días 19, 25 de septiembre, 1, 10 y 18 de Octubre de 2008, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al acusado, ciudadano Elio Antonio Rojas Oliveros, autor en la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Sexual de Niños, previsto en los artículos 374.1.2 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 256 al 308, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 18 de octubre de 2008, siendo las 06:10 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable al ciudadano Elio Antonio Rojas Oliveros, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia in extenso.

En fecha 13 de marzo de 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 323 al 381 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, consideró culpable; y en consecuencia condenó al acusado Elio Antonio Rojas Oliveros, y se le impuso la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual previstos y sancionados en los artículos 374.1.2 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo de su recurso de apelación, la Abogada Janeth Prieto Portillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del acusado Elio Antonio Rojas Oliveros, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la sentencia anteriormente identificada esgrimiendo como fundamento de su apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que apelaba de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia se encontraba viciada de ilogicidad en su motivación, por cuanto la juzgadora había dejado de valorar declaraciones testimoniales practicadas en juicio, por cuanto las mismas no merecían valor probatorio, valorando sólo aquellas que inculpaban a su representado.

En este orden de ideas señala que en relación a la declaración de la ciudadana María Nilda González Villalobos, la misma no había sido valorada por el tribunal por cuanto a criterio del A quo ésta no aportaba nada para el esclarecimiento de los hechos, cuando dicha ciudadana había manifestado durante el juicio oral y público que tenía 23 años viviendo con su defendido y nunca había tenido problemas con éste, igualmente nunca observó nada extraño entre su defendido y las víctimas, y además señaló que su hijo Elio Rojas le había manifestado haber tenido relaciones sexuales con las víctimas. De manera tal que dicha declarante si poseía conocimiento de los hechos controvertidos.

Refiere, que en relación a la declaración de la ciudadana Mileidi Eliana Rojas González, la misma no había sido valorada por el tribunal por cuanto a criterio del A quo ésta no aportaba nada para el esclarecimiento de los hechos, cuando dicha ciudadana había manifestado al igual que la ciudadana María Nilda González Villalobos que su defendido se la llevaba bien con las víctimas.

Asimismo, en relación a la declaración de la ciudadana Laura Mariles González Morales, la misma no había sido valorada por el tribunal por cuanto a criterio del A quo ésta no aportaba nada para el esclarecimiento de los hechos, cuando dicha ciudadana manifestó que escuchó cuando Elio Rojas le había manifestado a su mamá, que había tenido relaciones sexuales con las víctimas.

En relación a la declaración del ciudadano Álvaro Gabriel González Huerta, la misma no había sido valorada por el tribunal por cuanto a criterio del A quo, ésta no se relacionaba con los hechos controvertidos, cuando dicho ciudadano en juicio había manifestado que su defendido era inocente que se portaba bien con las niñas, y quien había tenido relaciones con las víctimas había sido él y Elio Rojas (hijo).

En este orden de ideas, señala la recurrente, que en el presente caso existen dudas, pues nadie había observado en ningún momento que su defendido hubiera violado a las referidas adolescentes y abusado sexualmente de la niña en cuestión.

Señala que con tal proceder el Juez de la decisión recurrida dejó de valorar pruebas pertinentes que tenían que ver con los hechos controvertidos, sin motivar por qué desestimó dichos medios de prueba; de manera que su defendido tuviera certeza de porque se le había condenado, pasando seguidamente a transcribir unos extractos jurisprudenciales en relación a lo que es el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

Precisa igualmente que la condena dictada se fundamentó en unos medios de prueba que eran insuficientes, para condenar a su defendido, por lo que existió igualmente falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se anulara el fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos se ha ejercido como único motivo de apelación, la falta de motivación por ilogicidad en la sentencia recurrida, por cuanto se había dejado de valorar unos medios de prueba testimoniales, conforme se señalara en el particular anterior.

Al respecto la Sala para decidir observa:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala observan estas juzgadoras que la decisión recurrida se tilda de ilógica, por cuanto la Jueza de Instancia, a decir de la recurrente, había dejado de valorar declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Nilda González Villalobos, Mileidi Eliana Rojas González, Laura Mariles González Morales, y el ciudadano Álvaro Gabriel González Huerta; al respecto estima esta Sala que el único considerando del presente recurso de apelación debe ser desechado, por cuanto al desestimar los medios de prueba testimoniales señalados por la defensa expuso de manera coherente y racional las razones de dicha desestimación cuando señaló:

“... Declaración testifical jurada de la ciudadana MARIA NILDA GONZALEZ DE VILLALOBOS, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso manifestando el conocimiento que tiene de los hechos: “Lo único que puedo decir es que tengo 23 años viviendo con el, nunca he tenido problema con mujeres, nunca le vi nada extraño con las niñas, lo único con la niña IDENTIDAD OMITIDA que le vi un juego en la barriga y con el varón también, de la niña no sale de su casa, de las otras niñas, no respetan ni a su padre ni a su madre, a su padre lo llamaban GAY y les aceptaban noviecitos en su casa, y me decía que era para que aprendan y se casen rápido, incluso tuvimos un problema y a la semana reventó este problema, ellas respetaban al padrastro, yo de una vez le dije porque tienen que tenerle miedo a ese señor si no es su padre. Es Todo” (...) Declaración testimonial ésta que para este Tribunal carece de valor probatorio en virtud del evidente interés revelado por la testigo, y demostrando en cada uno de sus respuestas, manifiesto resentimiento hacía sus nietas, y total inclinación sentimental y afectiva hacia su concubino el Ciudadano ELIO ANTONIO ROJAS OLIVEROS, circunstancia que podría afectar la objetividad de dicho testimonio. Siendo además que la presente testimonial no será apreciada por éste Tribunal ya que de su declaración se evidenció que no tenía conocimiento alguno de los hechos controvertidos, por lo que no aportó nada para el esclarecimiento de los mismos, ni de manera presencial o referencial. (...) Declaración testifical jurada de la ciudadana MILEIDI ELIANA ROJAS GONZALEZ, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Lo mismo que tiene todo el mundo, ellas desde pequeñas habían sido muy pegadas con él, llegaban a mi casa se acostaban con el en la hamaca, con la bicicleta a todas partes. Es todo.” (...) Declaración testimonial ésta que para este Tribunal carece de valor probatorio en virtud del evidente interés revelado por la testigo, y demostrando en cada uno de sus respuestas, manifiesto resentimiento hacía sus sobrinas, y total inclinación sentimental y afectiva hacia su padre el Ciudadano ELIO ANTONIO ROJAS OLIVEROS, circunstancia que podría afectar la objetividad de dicho testimonio. Siendo además que la presente testimonial no será apreciada por éste Tribunal ya que de su declaración se evidenció que no tenía conocimiento alguno de los hechos controvertidos, por lo que no aportó nada para el esclarecimiento de los mismos, ni de manera presencial o referencial, observándose igualmente que los argumentos esgrimidos no fueron objeto de a presente investigación ni mucho menos demostrables. (...) Declaración testifical jurada de la ciudadana LAURA MARILES GONZALEZ MORALES, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso manifestando el conocimiento que tiene de los hechos: “A mi me citaron la primera vez como testigo de que la señora María me dijo que estaba ahí, ella le dijo a su hijo ELIO si usted tuvo relaciones con ella, por favor dígalo que así se salva su papá, el dijo no mami yo no, pero después oí personalmente que el había tenido relaciones varias veces. Es Todo” El presente testigo no es apreciado por éste Tribunal ya que de su declaración se evidenció que no tenía conocimiento alguno de los hechos controvertidos, por lo que no aportó nada para el esclarecimiento de los mismos, ni de manera presencial o referencial (...) Declaración testifical jurada del ciudadano ALVARO GABRIEL GONZALEZ HUERTA, quien previo juramento de ley se identificó plenamente expuso lo siguiente: “El señor aquí presente ELIO ROJAS el es inocente los que tuvimos relaciones fuimos nosotros con las niñas, el se portó muy bien con las niñas como abuelo, los que tuvimos relaciones con ella fuimos nosotros y si no las teníamos nos decían que éramos GAY y varias relaciones y tuve con las dos, cuando íbamos para el pozo ellas se nos pegaban atrás, tuvimos relaciones ahí y donde mi tía y al fondo de mi abuela, a jugar mamá y papá. Es todo”. El presente testimonio no será apreciado por éste Tribunal en virtud de que el mismo no es pertinente, ni se relacionan con los hechos controvertidos, no aportando nada para el esclarecimiento de los mismos...”.

De lo anterior, observan estas Juzgadoras, que en el caso bajo examen, contrariamente a lo señalado por la recurrente la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad endilgado, pues la jueza de instancia de manera coherente y racional explicó de manera concreta clara y puntual, las razones en atención a las cuales no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones testimoniales de María Nilda González Villalobos, Mileidi Eliana Rojas González, Laura Mariles González Morales, Álvaro Gabriel González Huerta.

En este sentido debe puntualizarse que las circunstancia alegadas por la recurrente, referidas a que las ciudadanas María Nilda González Villalobos, Mileidi Eliana Rojas González, Laura Mariles González Morales manifestaron que el acusado de autos se la llevaba bien con las víctimas, así como el hecho de que el ciudadano Álvaro Gabriel González Huerta haya manifestado que él, junto con el hijo del acusado habían tenido relaciones sexuales con las víctimas, por si solas no le excluyen la participación y responsabilidad penal, pues tales situaciones no arrojan ningún elemento que favorezca o perjudique la situación jurídico penal del representado de la recurrente.

Ello se estima así, por cuanto ni el trato normal que haya podido mantener el acusado con las víctimas previo a la comisión del delito que le fue imputado, como la circunstancia por demás no comprobada, de que los ciudadanos Álvaro Gabriel González Huerta y Elio Rojas (hijo), hayan podido haber tenido relaciones con las víctimas, tampoco excluye la participación y responsabilidad penal que fue debidamente acreditada por la decisión recurrida con otra serie de elementos de prueba entre ellas, la declaración de la ciudadana Faneite Pérez Yolisbeth del Carmen; la declaración del experto Armando Rosas Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la declaración de la experta Luisa Beatriz Pernalette, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas; Reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO Experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, realizado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO Experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, realizado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimiento Médico Legal de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. ARMANDO ROSAS Experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, realizado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA; Evaluación Psicológica realizada por la suscrita Dra. JULIA BEATRIZ PERNALETE adscrita a la Medicatura Forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, a la Niña IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de enero de 2007, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO Experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, realizado al acusado ELIO ANTONIO ROJAS; y especialmente lo manifestado por las víctimas durante el desarrollo del juicio oral, quienes señalaron:

“...Yo vine a este lugar porque el señor me violó, por eso estoy aquí me penetró con el pene el 01-02-2005 yo tenía 11 años cuando me violó, él me agarraba los senos y la vagina, primero sucedió con el dedo y luego con el pene, y el se daba la paja y con un trapito se limpiaba y en su casa, como él se agarraba para arriba y para abajo el pene y botaba algo blanco y lo limpiaba con algo blanco. Es Todo” (...) “Lo que me hizo ese señor, él me tocó, me tocó mis partes y no me gustó y se lo conté a mi mamá. El lo hizo dos veces una en mi casa y una en la casa de él, la primera vez fue mi mamá iba para la casa de mi abuela y ella me dijo te voy a esperar y yo le dije que acomodaba la cama e iba con ella, me distraje en la televisión, el entró al cuarto y me tocó, la segunda vez iba a salir y ella me dijo para que le fuera a buscar un pañito a su casa y yo lo fui a buscar y fue cuando él me agarró. Eso fue como en octubre. Es todo...”.

Así las cosas, estima esta Sala, que los razonamientos efectuados por el A quo al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado, se haya perfectamente ajustado a las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, toda vez que, la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada cuando sus dichos coincidan como en el presente con otros medios de prueba que no invaliden la certeza, credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, a saber aquellas que a través del conocimiento científico aportado por el experto y de forma concatenada con el resto del acervo probatorio verifican que tal y como lo estableció la recurrida no hubo forcejeo entre las víctimas y el acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en decisión de fecha 10/05/2005, expediente Nro. 04-0239, precisó:

“… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

De esta manera el trato común o buen trato que haya precedido las relaciones interpersonales entre el acusado y las víctimas, así como las relaciones sexuales que los ciudadanos Álvaro Gabriel González Huerta y Elio Rojas (hijo) manifestaron haber tenido con las víctimas tampoco constituye eximente de la responsabilidad penal que por los delitos de Violación Agravada y Abuso Sexual de Niños, le fue debidamente acreditado al representado de la recurrente, pues de ser cierta la afirmación de los ciudadanos Álvaro Gabriel González Huerta y Elio Rojas (hijo), ello debe ser objeto de una investigación y otro proceso penal, pues se trata de hechos cometidos en fracciones de tiempo diferentes de aquellas por las cuales fue juzgado y condenado el acusado.

Finalmente, debe señalar esta Sala, que la valoración a la declaración de los testigos, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos órganos de prueba.

De manera tal, que la discrepancia que surja entre la visión o apreciación que tiene la parte y la valoración del juzgador, materializada en el fallo recurrido con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Janeth Prieto Portillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del acusado Elio Antonio Rojas Oliveros, contra la sentencia No. 2J-009-08, publicada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Sexual de Niños, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-



V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Janeth Prieto Portillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del acusado Elio Antonio Rojas Oliveros, contra la sentencia No. 2J-009-08, publicada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Sexual de Niños, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA QUEIPO BRICEÑO JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.





EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000832
NBQB/eomc