REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038307
ASUNTO : VP02-R-2008-001076

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, asistida por la Abogada en ejercicio LENNDYS GARCÍA, en contra de la decisión No. 4030-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAC-53H, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4109880, SERIAL DEL MOTOR: 5904730, AÑO: 2002, COLOR AZUL, solicitado por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, en representación del ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La recurrente ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 9 de Diciembre del año 2008, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir de la recurrente, le causaba un gravamen irreparable al ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, actuando bajo poder especial en representación del ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO, a su vez asistida por la Abogada en ejercicio LENNDYS GARCÍA. Ahora bien, el otorgante del mencionado poder manifiesta dentro de dicho instrumento, el conferimiento de poder especial a la ciudadana ZORAIDA MONTIEL, para que sostenga y defienda todos su derechos e intereses en todo lo relacionado con la negociación, venta o solicitud que pudiera ser ejercida por ante fiscalía o tribunales para la entrega del vehículo de su propiedad.

Así las cosas, determina esta Alzada que dicho recurso interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la ciudadana recurrente, no tiene acreditada la cualidad de propietaria del vehículo en cuestión, pues si bien existe un poder especial donde el ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO, confiere la representación a la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, esta no actúa como Abogada, pues del estudio de las actuaciones contentivas en la presente incidencia, se observó que la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, no tiene cualidad para solicitar por sí, o por intermedio de abogados, el aludido vehículo, por no ser propietaria, pues si bien a los folios 16 al 17 de las actuaciones de investigación, aparece el mencionado poder otorgado por el ciudadana ÁNGEL MALDONADO, a la ciudadana ZORAIDA MONTIEL, para que actúe en su nombre, esta no es profesional del derecho para tener acreditada validamente la condición que le permita actuar ante instancias judiciales.

De igual manera, se observa que a los folios 16 al 17 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por el ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO, a la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31.07.2008, el cual textualmente expresa:

Yo, ANGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cdu1a de Identidad No. V- 24.229.424, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere menester a la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.413.077, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda todos mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la negociación, venta, solicitud por ante fiscalía o tribunales para la entrega sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD158230Y4109880; SERIAL DEL MOTOR: Y4109880; PLACAS: OAC53H; MODELO: UNO; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL. Dicho vehículo me pertenece según Certificado de Registro No. 9BD158230Y4109880-l-.2 de fecha 30 de Marzo de 2006, emanado por el Ministerio de infraestructura. En virtud de este mandato, el mencionado apoderado quedará facultado para que realice toda clase de actos de disposición, gestión, diligencia o cualquier acto necesario, por ante cualquier organismo, entidad pública o privada, en relación al reclamo de todos los beneficios y derechos que me corresponda e inclusive pueda firmar documentos de venta en lo que se refiere al vehículo, podrá así mismo transitar con el vehículo antes descrito dentro y fuera del territorio nacional; tramitar el Certificado de Registro de Vehículo ante el SETRA y así mismo una vez tramitado el título de Propiedad por ante el Ministerio de Infraestructura, sin necesidad de aviso y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1. l 7 1 del Código Civil Vigente este pueda venderse para si o para un tercero. Así mismo el apoderado se hará responsable de todos los daños ocasionados a terceros por encontrarse en Posesión del vehículo, si el vehículo antes descrito se viere involucrado en un siniestro o accidente (le tránsito el apoderado podrá representarme, sostener mis derechos por ante todo tipo de organismo público o privado, como ante los Tribunales de Justicia, intentar y/o contestar toda clase de acciones en las cuales el vehículo esté involucrado, demandar, darse por citado, oponer, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, solicitar y practicar todo tipo de medidas precautelativa y ejecutivas; igualmente mi mandatario podrá cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden en relación a la venta, firmar los protocolos por ante cualquier funcionario u oficina pública, correspondientes o pendientes a la cancelación de cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderme en relación al vehículo antes descrito sustituir en todo o en parte el presente poder en una persona o Abogado de su elección, reservándose su ejercicio, y para hacer todo cuanto yo mismo hiciera en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo y en ningún caso taxativo. ”

Siendo ello así, es evidente, que la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, no es abogada y no figura como propietaria del referido bien solicitado ante la Instancia, por lo cual el poder que el ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO, le confiriera en fecha 31 de julio de 2008, a la mencionada ciudadana, no tiene eficacia jurídica a los fines de acreditar la propiedad sobre dicho bien mueble, por una parte, y por la otra, mal puede la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, sin ser abogada, actuar bajo dicho instrumento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...”.

A tal efecto, estima esta Sala que la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación de la recurrente quien carece de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre del ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO, en tanto que no existe entre ZORAIDA MONTIEL ACOSTA y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO, asistida por la profesional del derecho LENNDYS GARCÍA, todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 4030-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAC-53H, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4109880, SERIAL DEL MOTOR: 5904730, AÑO: 2002, COLOR AZUL, solicitado por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, en representación del ciudadano ÁNGEL MALDONADO, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, asistida por la Abogada en ejercicio LENNDYS GARCÍA, en contra de la decisión No. 4030-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAC-53H, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4109880, SERIAL DEL MOTOR: 5904730, AÑO: 2002, COLOR AZUL, solicitado por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL ACOSTA, en representación del ciudadano ÁNGEL DUVILIO MALDONADO PALACIO; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 027-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-001076
NBQB/CF