REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Enero de 2009
198° y 149°



N° 026-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de las apelaciones de autos, interpuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de una parte, por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de otra parte de los ciudadanos SAYD JESBEN EID CARDOZO y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.211.218 y 4.662.468, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066; en contra de la decisión Nº 6891-08, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el asunto en esta Sala de Alzada, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, mediante auto N° 230-08; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, de la manera siguiente:
Alega la apelante, que cursa por ante la fiscalía a su cargo, causa penal seguida en contra de los imputados JORGE MIGUEL ARIAS NAVARRA, OLFA SANCHEZ GUEVARA y ROGER CAMARGO PUCHI, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Organización Comunitaria de Vivienda 2021. Villa Bolívar Asociación Civil (O.C.V. 2021. Villa Bolívar A.C.), con ocasión de denuncia formulada en fecha 22-11-07, por la ciudadana Deini García Pirela, razón por la cual la Vindicta Pública, aperturó investigación, ordenando practicar una serie de diligencias para esclarecer los hechos, entre las cuales, alega que constan citaciones en calidad de imputados a los referidos ciudadanos, así como, el acta de diferimiento del acto de imputación fiscal, estimando que existe una ocupación ilegítima del terreno ubicado en la Av. Don Manuel Belloso, vía que conduce al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conocido como “16 de Noviembre”.
Señala que en base a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, aplicadas en el proceso penal, en virtud del artículo 34 del citado texto adjetivo penal, solicitó medida cautelar innominada de desalojo sobre el terreno antes descrito, por considerar que se encontraban cubiertos los requisitos de ley, para lo cual transcribe, el contenido del artículo 551 del mencionado texto legal, manifestando que se concuerda con los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 115, esto es, el derecho de propiedad.
Aduce a la par, que se acreditó el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo el caso que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, para negar la medida cautelar analizó la Sentencia Nº 01194, dictada por la Sala Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que no se dan los supuestos que la hagan procedente, puesto que el Ministerio Público no había realizado las imputaciones pertinentes, alegando la apelante, que la Jurisdicente obvió que existen actos de procedimiento inequívocos, que señalan quienes son los imputados en la investigación penal, toda vez que al librarse boletas de citaciones es en calidad de imputados.
Sobre la imputación fiscal, transcribe un extracto de la Sentencia Nº 235, dictada en fecha 22-04-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0045; así como, también trae a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando de ello que:
Primero: Al fundamentar la decisión la Jueza de Control, la convirtió en un acto nulo, puesto que en su opinión, existe jurisprudencia reiterada que existen actos inequívocos de la investigación donde el imputado es citado en tal condición por el Ministerio Público, en tal sentido, solicita que se revoque la decisión.
Segundo: Igualmente solicita, que se ordene remitir las actuaciones contentivas de la petición formulada en fecha 18-06-08, por la Vindicta Pública, a otro Tribunal de Control.
Tercero: Solicita la apelante a esta Alzada, se pronuncie sobre el retardo procesal, por parte del Juzgado Undécimo de Control, para dictar la decisión aquí recurrida, toda vez, que desde la fecha de la petición (18-06-08), transcurrieron tres (03) meses sin obtenerse respuesta alguna, por lo que denuncia, retardo procesa lesivo a un Estado Social de Derecho y de Justicia, violentando el interés legítimo de las partes para obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, con lo cual en su criterio, se vulnera el debido proceso, todo ello, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS:
El Ministerio Público promueve las siguientes pruebas:
1) Causa Nº 24-F8-2221-07, contentivas de las actuaciones realizadas por la Vindicta Pública, en fase de investigación, seguida a los ciudadanos JORGE MIGUEL ARIAS NAVARRA, OLFA SANCHEZ GUEVARA y ROGER CAMARGO PUCHI.
2) Decisión recurrida.
PETITORIO:
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS
SAYD JESBEN EID CARDOZO Y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA

Los ciudadanos SAYD JESBEN EID CARDOZO Y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, fundamentaron el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
Primero: Arguyen los recurrentes, que en la decisión apelada, se violenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, conforme lo prevén los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y también el derecho como víctimas del presente proceso, al no oírlos antes de emitir la decisión recurrida, a tales efectos, señalan un extracto de la Sentencia Nº 71, dictada en fecha 22-01-05, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Refieren que, el Tribunal de Control, consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, constituía una causa extrapenal, conforme lo estipula el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consideraciones en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, argumentando además que debe existir un proceso con las partes identificadas, estimando que el Tribunal de Control, debía verificar no el fumus boni iuris, sino el fumus delicti, por tratarse en su criterio, de un delito de usurpación, circunstancia que era viable de acuerdo con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen igualmente, que el hecho de que se desconozca la identidad de los autores, no impide que se pueda ordenar medidas cautelares para preservar el sitio de los hechos, más aún como en el presente caso, que versa sobre una invasión a una parcela de terreno.
A la par manifiestan, que el fumus delicti queda evidenciado con la denuncia ante el Ministerio Público, y por la investigación realizada, argumentando además que el Tribunal de Control, para haber llegado a la conclusión inequívoca, de que el inmueble estaba deteriorado, lo cual, cumple con el con los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y por último llamarlos al proceso. En tal sentido, trae a colación la Sentencia Nº 1581, de fecha 09-08-06, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
PETITORIO:
Solicitan los apelantes, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenando a un Tribunal distinto conozca de la solicitud realizada por el Ministerio Público, ó, se declarara con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 6891-08, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
PRIMERO:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis realizado, al escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el Ministerio Público, denuncia que se negó la petición del decreto de una de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar el Tribunal de Control, que no se habían realizado las imputaciones pertinentes.
En tal sentido, esta Sala, del estudio realizado a las actas que conforman la causa, observa que el día 22 de noviembre de 2007, la ciudadana Deini Beatriz García Pirela, actuando en representación de la Organización Comunitaria de Vivienda 2021. Villa Bolívar Asociación Civil (O.C.V. 2021. Villa Bolívar A.C.), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala que existen “INVASORES DE OFICIO” en los terrenos destinados a un proyecto habitacional ubicado en la Av. Don Manuel Belloso, vía que conduce al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 01).
Posteriormente, en fecha 03-12-07, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal, y ordenó al Jefe de Investigaciones de la Guardia Nacional, según oficio Nº 2297-07, la práctica de varias diligencias, a saber: 1) inspección ocular en el sitio del suceso con fijación fotográfica; 2) citar y entrevistar a testigos; 3) tomar entrevistas a los testigos; 4) recabar en Notarías o Registros documentos indicados por el denunciante y; 5) cualquier otra que considere pertinente, para el esclarecimiento de los hechos (folio 58).
En fecha 25-01-08, según comunicación Nº 0022, suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, se remitieron al Ministerio Público, actuaciones relativas a inspección ocular con fijación fotográfica; copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización de Viviendas 2021. Villa Bolívar Asociación Civil (O.C.V. 2021. Villa Bolívar), emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; solicitud de registro policial al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, portadora de la cédula de identidad Nº 22.146.500, Roger Jesús Camargo Puchi, portador de la cédula de identidad Nº 17.384.444, Jorge Miguel Arias Navarro, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.454.337; actas de entrevistas realizada a los ciudadanos Sayd Jesben Eid Cardozo, Dennos Ovalis González Nieto, Lesvia del Carmen Chacín Medina, Daniel Castro Franco, César Augusto Hernández Godoy; Croquis de Localización del mencionado terreno y; copia fotostática del acta de constitución de la Compañía Anónima “Proyectos y Construcciones Prohabitat Compañía Anónima (F.C.P, C.A.)”, emitido por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (folios 59 al 159).
Se aprecia igualmente, Comunicación Nº 0144, de fecha 30-01-08, suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que el ciudadano Jorge Miguel Arias, no presenta registros policiales; igualmente Comunicación Nº 0148, de fecha 30-01-08, emanada del referido cuerpo policial, donde dejan constancia que el ciudadano Andrés Antonio Rodríguez Orozco, portador de la cédula de identidad Nº 4.994.198, no presenta registros policiales, no obstante, el número de cédula según el sistema de la Oni Dex, le corresponde a una ciudadana de nombre Lines Maura Hernández Semprún (folios 160 y 161).
De las actas también se observa, al folio 162, comunicación Nº 062, de fecha 12-01-08, emitida por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, donde remiten acta de entrevista realizada a la ciudadana Ivonne Beatriz Bozo y registro policiales de los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, Jorge Miguel Arias Navarro y Roger Jesús Camargo Puchi.
Al folio 173, comunicación Nº 2008-0330, de fecha 22-02-08, suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde remite al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, boletas de citaciones de los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, Jorge Miguel Arias Navarro y Roger Jesús Camargo Puchi, observándose del contenido de dichas boletas que los mismos debían comparecer por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el día 19-03-08, con sus abogados de confianza, a los fines de tratar asunto relacionado con la causa Nº 24-F8-2221-07.
En el folio 177, se observa acta de diferimiento de imputación fiscal, de fecha 31-03-08, relativa a la ciudadana Olfa Sánchez Guevara, toda vez que la misma no se encontraba asistida por un defensor.
A la par, en el folio 178, corre inserta comunicación Nº 0714, de fecha 31-03-08, emanada de Fiscalía Octava del Ministerio Público, y dirigida al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, donde se le indica que la ciudadana Olfa Sánchez Guevara, aparece incursa en la Nº 24-F8-2221-07, requiriendo de un abogado.
Se verifica al folio 179, comunicación Nº 2008-0733, de fecha 02-04-08, suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, donde solicita se comisione a funcionarios de dicha institución, a los fines de realizar un censo de los presuntos ocupantes ilegales del terreno supra señalado.
A los folios 181 al 185, se observa nombramiento y aceptación de defensor, realizado por la ciudadana Olfa Sánchez Guevara, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente existe en actas, a los folios 187 al 195, comunicación Nº 080, de fecha 06-05-08, emanada del Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, remitiendo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, censo de los presuntos ocupantes del terreno antes descrito.
Observa además esta Sala, al folio 196 y su vuelto, solicitud presentada por el ciudadano SAYD JESBEN EID CARDOZO, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relativa a medida de desalojo.
Por último a los folios 248 al 251, solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez, realizado el recorrido procesal de las actas que integran la presente causa, este Órgano Colegiado procede a revisar la decisión impugnada donde la Jueza de Control, dejó asentado que:
“…Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, ya que de la lectura de la causa se evidencia que el solicitante en su escrito de fundamentación, narra las actuaciones practicadas en la investigación aperturada, la cual consta de (…omissis…) observándose que LA (sic) fiscal de (sic) Ministerio Público no hizo hacer las imputaciones o individualizaciones pertinentes, ya que según lo expuesto por la Representación Fiscal, existen serios elementos de convicción que pueden servir de base par imputarles a esas personas “INVASORAS” la comisión de un hecho punible, hasta tanto no se realicen las mismas, lo solicitado sale de la esfera de competencia de las atribuciones conferidas al Juez de Control, ya que en los términos planteados sin hacerse imputaciones a persona alguna es un conflicto que escapa del ámbito penal. De igual forma no se determina del escrito presentado la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que para este tribunal no existe proceso alguno, sólo una investigación por parte del Ministerio Público, además es condición para dictar medidas innominadas, probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), es el caso que procesalmente todavía no podemos hablar de partes, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (folios 256 y 257).

De todo lo anterior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).
De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.
Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, hechas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, ciertamente para la fecha de la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, no existía por parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal, puesto que como se señalara en el cuerpo de este fallo, se evidencia a los folios 173 al 176 de la causa, una comunicación signada bajo el Nº 2008-0330, de fecha 22-02-08, suscrita por la Fiscala Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde remitía al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía; boletas de citaciones de los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, Jorge Miguel Arias Navarro y Roger Jesús Camargo Puchi, observándose del contenido de dichas boletas, que los mismos debían comparecer por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el día 19-03-08, con sus abogados de confianza, a los fines de tratar asunto relacionado con la causa Nº 24-F8-2221-07, así mismo, en el folio 177, se observa también un acta de diferimiento de imputación fiscal, de fecha 31-03-08, relativa sólo a la ciudadana Olfa Sánchez Guevara, toda vez que la misma no se encontraba asistida por un defensor.
En consecuencia, no consta en actas que los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, Jorge Miguel Arias Navarro y Roger Jesús Camargo Puchi, no hayan sido efectivamente imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la investigación que se había iniciado en contra de ellos, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Deini García Pirela.
Es oportuno aclarar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; en el caso in comento, el presunto delito en el que se ha incurrido es el de INVASION DE UNA PROPIEDAD, donde en el caso de verificarse como cierta su comisión, procedería el desalojo de las personas en dicha propiedad, viniendo a constituir un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad busca restituir el derecho y disfrute de la propiedad a su legitimo dueño.
En cuanto al tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, se establece que:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada, terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesan los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Ahora bien, conforme al contenido de la norma, en el caso, que se hubiera realizado la imputación formal, y se produjera el desalojo voluntario, y el invasor o los invasores comprueban además que han indemnizado los daños a las víctimas, en ese caso constituiría una eximente de responsabilidad penal, y en actas solo aparece presuntamente consumado por el hecho de invadir, sin evidenciarse hasta ahora el propósito para obtener un provecho económico para si o para un tercero.
Siendo ello así, estima esta Sala que la decisión dictada por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio de las actuaciones se ha evidenciado con toda claridad, que durante el desarrollo de la investigación los ciudadanos Olfa Sánchez Guevara, Jorge Miguel Arias Navarro y Roger Jesús Camargo Puchi, no fueron impuestos del acto formal de imputación, es decir, no se les comunicó en presencia de sus abogados defensores, de la cualidad de imputados, que le surgía de la investigación por el presunto delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, en perjuicio de la Organización Comunitaria de Vivienda 2021. Villa Bolívar Asociación Civil (O.C.V. 2021. Villa Bolívar A.C.), con ocasión de denuncia formulada en fecha 22-11-07, por la ciudadana Deini García Pirela, se había iniciado, por lo tanto tal solicitud fiscal, no podía ser declarada con lugar, tal y como lo adujo la Jurisdicente en su decisión, máxime cuando este Órgano Colegiado, no puede determinar a cuál acto conclusivo va a arribar la investigación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, debe precisar esta Sala, que en relación al argumento de la apelante donde solicita a esta Alzada, se pronuncie sobre el retardo procesal, por parte del Juzgado Undécimo de Control, para dictar la decisión hoy recurrida, toda vez, que desde la fecha de la petición (18-06-08), transcurrieron tres (03) meses sin obtenerse respuesta alguna, por lo que denuncia, retardo procesal lesivo a un Estado Social de Derecho y de Justicia, violentando el interés legítimo de las partes para obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, con lo cual en su criterio, se vulnera el debido proceso, todo ello, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal alegato si bien no constituye un motivo de derecho que debe contener un recurso de apelación, en este caso, de autos, tal argumento no puede ser ignorado por quienes suscriben la presente decisión, por lo que al proceder a la revisión de las actas que integran la causa, se determina que desde la solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 09-06-08, recibida por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-06-08, según consta del sello húmedo perteneciente a dicha dependencia administrativa (folios 247 al 251), así como recibido y agregado a la causa, por el Tribunal Undécimo de Control, en fecha 20-06-08, hasta el día 29-09-08, fecha en la cual el a quo, se pronunció sobre el pedimento fiscal, transcurrieron tres (03) meses y nueve (09) días, plazo que excede con creces los tres días a los que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la actuación sea escrita.
Por lo que, en criterio de esta Alzada, tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva, en el marco del nuevo paradigma del Estado, establecido en el artículo 2 Constitucional, en tal sentido, se insta al órgano subjetivo que regenta el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo de respuesta oportuna a las solicitudes, garantizando la recta y expedita administración de justicia, en tal razón, en aras de dar respuesta al pedimento fiscal, esta Alzada ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre lo planteado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS SAYD JESBEN EID CARDOZO Y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA,
ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA

Alegan los recurrentes, que en la decisión apelada, se violenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, conforme lo prevén los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y también el derecho como víctimas del presente proceso, al no oírlos antes de emitir la decisión recurrida.
En tal sentido, estima esta Sala que el texto adjetivo penal, no establece que el Juez debe celebrar una audiencia oral, para resolver cualquier pedimento efectuado por las partes como en el caso de marras, no obstante, en caso de estimarla pertinente, no existe impedimento alguno para efectuarla, por lo que en criterio de esta Alzada, no se vulneran los derechos ni garantías denunciados por los mencionados ciudadanos, al no haber sido escuchados por parte del Juez de mérito a los fines de decidir sobre la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, refieren que el Tribunal de Control, consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, constituía una causa extrapenal, conforme lo estipula el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el Tribunal de Control, debía verificar no el fumus boni iuris, sino el fumus delicti, por tratarse en su criterio, de un delito de usurpación, circunstancia que era viable de acuerdo con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el hecho de que se desconozca la identidad de los autores, no impide que se pueda ordenar medidas cautelares para preservar el sitio de los hechos, más aún como en el presente caso, que versa sobre una invasión a una parcela de terreno.
Al respecto, considera esta Alzada, que aún cuando la Jueza de Control consideró erróneamente, que para el momento de decidir sobre lo peticionado por la Vindicta Pública, el “conflicto escapa del ámbito penal”, por no haberse realizado las correspondientes imputaciones fiscales, es menester señalar, que de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene el deber de controlar la fase investigativa, se hayan realizado o no individualizaciones, mediante el llamado control judicial; no obstante ello, en criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado, tal circunstancia no conlleva a la nulidad de la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se observa que no se vulneraron los principios derechos y garantías constitucionales denunciados por los apelantes, referidos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, conforme lo prevén los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y también el derecho como víctimas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SAYD JESBEN EID CARDOZO y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.211.218 y 4.662.468, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA; CONFIRMA la decisión Nº 6891-08, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre lo planteado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SAYD JESBEN EID CARDOZO y DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.211.218 y 4.662.468, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 6891-08, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre lo planteado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-020035
ASUNTO: VP02-R-2008-000891
JFG/lpg.-