REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045643
ASUNTO: VP02-R-2009-000017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° Y 149°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRAIDA MARGARITA MAVAREZ BRAVO, contra la decisión N° 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana IRAIDA MARGARITA MAVAREZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánico del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha quince (15) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRAIDA MARGARITA MAVAREZ BRAVO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (07-12) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, el cual corre inserto a los folios 07-12 y el escrito recursivo fue presentado por ante el Juzgado de Instancia en fecha primero (1°) de Diciembre del año 2008, según consta en diligencia que corre inserta en la presente causa al folio (14), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (29), todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que el apelante señala dentro de sus denuncias en el escrito recursivo, que debe declararse la nulidad absoluta decisión impugnada, toda vez que considera que es procedente la nulidad absoluta de la investigación y sus subsiguientes actos. En tal sentido, verificaron estas Jurisdicentes que los motivos que sustentaron la presente denuncia, son reproducción idéntica de los esgrimidos por la defensa ante el Juzgado Instancia, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de detenidos, donde requirió la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:
“…se le concede la palabra a la Defensa Privado, quien expuso: “vista las actuaciones presentadas por el Ministerio público, observa esta defensa que estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso …Omissis… en este acto solicito se decalre la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, por cuanto no se evidencia en el acta policial las características físicas del material que señala lo previsto en el artículo 258, Ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política …Omissis… por todas estas razones insisto que debe ser declarada la nulidad del acto del aprehensión, …Omissis…
este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA …Omissis… Decreta: …Omissis… SEGUNDO: Se declara …Omissis… SIN LUGAR lo relativo a la nulidad solicita ya que la defensa de autos motiva la misma en el hecho de que sólo el fiscal aporta un acta policial que se interpreta en el solo (sic) dicho de los funcionarios” (Resaltado y subrayado propio)
Expuesto lo anterior, y vista la revisión efectuada al escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran que los argumentos esgrimidos en la presente denuncia fueron los mismos utilizados por la Defensa ante la Instancia para requerir la nulidad de las actuaciones; al respecto, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, se observa un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de autos, pues, las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).
Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por el recurrente en la presente denuncia referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, que fue requerido con anterioridad por ante la Instancia, resulta inimpugnable, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos; en tal sentido, acuerda esta Alzada conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia alegada en el recurso de apelación de autos. Así se decide.
V. Por otra parte, la Sala evidencia la existencia de otros motivos de apelación en el escrito recursivo, que deben ser resueltos por esta Alzada, todo en razón de estar fundamentados en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera el recurrente le causa un gravamen irreparable a su representada.
V. Respecto, de las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, referida a las actas procesales contentivas en la presente causa, esta Sala procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de autos. No obstante, de la prueba testimonial ofrecida, esta Alzada conviene en señalar que la misma resulta impertinente e innecesaria, toda vez que a este Tribunal de Alzada sólo le corresponde analizar sobre los puntos de derecho denunciados en el recurso de apelación incoado y no sobre lo hechos objeto del proceso.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso de declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRAIDA MARGARITA MAVAREZ BRAVO, contra decisión 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez, que resulta INADMISIBLE la denuncia referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, que fue requerido con anterioridad por ante la Instancia, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, todo de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMISIBLE el recurso de apelación de autos únicamente respecto de los otros motivos de apelación incoados en el escrito recursivo, que están fundamentados en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos versan sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera el recurrente le causan un gravamen irreparable a su representada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRAIDA MARGARITA MAVAREZ BRAVO, contra decisión N° 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez, que resulta INADMISIBLE la denuncia referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, que requirió la Defensa con anterioridad por ante la Instancia, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, todo de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, resultan ADMISIBLES los otros motivos de apelación incoados en el escrito recursivo, todo en razón de estar fundamentados en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos versan sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera el recurrente le causan un gravamen irreparable a su representada.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al diecisies (16) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 021-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045643.
ASUNTO: VP02-R-2009-000017.
LMGC/deli.-