REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011412
ASUNTO : V002-R-2008-000881

Ponencia de la Jueza Profesional: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 08-12-08, por la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto N° VP02-R-2008-000881, contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO, portador la cédula de identidad Nº 13.299.858, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 ejusdem; en tal sentido esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, mediante informe de inhibición, la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se apartó del conocimiento del asunto N° VP02-R-2008-000881, contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO, portador la cédula de identidad Nº 13.299.858, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 ejusdem, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-R-2008-000881, contentiva del Recurso de Apelaciones de Auto, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.299.858 asistido por la profesional del Derecho TAHINACHARAHRAZAD VALCONI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.064. Ahora bien al realizar una análisis de las actas que conforman la presente causa, constaté que el ciudadano que funge como solicitante JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO, es el caso que es hermano del Abogado JESÚS ANTONIO DELGADO GUERRERO quien se desempeña como Abogado Asistente en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones hasta la actualidad, del Juez Profesional Presidente de esta Sala Dr. Juan José Barrios León, y así mismos con quien poseo lazos de amistad siendo ello una circunstancia que constituye un hecho público y notorio, por tanto si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado a la institución de la Inhibición como de la Recusación; las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencer, no sólo a ellos mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo, en tal sentido, y con vista a que pudiera desprenderse de tal situación, que quien suscribe tiene un interés especial en las resultas del proceso, y a los fines de garantizar una limpia y transparente administración de justicia me INHIBO de conocer de dicha incidencia… tal circunstancia sirve de base par inhibirme del conocimiento de la causa ya que en mi criterio me impide en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado… ”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que el asunto donde se inhibe, versa sobre un recurso de apelación de autos, que fuere interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Delgado Guerrero, hermano del ciudadano Jesús Antonio Delgado Guerrero, quien actualmente se desempeña como Abogado Asistente adscrito a la Sala Nº 2 de la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente del Dr. Juan José Barrios León, Sala en la cual la Jueza inhibida forma parte integrante como Jueza profesional, aunado a ello, señala que posee lazos de amistad con el ciudadano Jesús Antonio Delgado Guerrero.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al tener amistad o enemistad manifiesta, con cualquiera de las partes que intervienen en una causa, debe desprenderse inmediatamente de sustanciarla, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso en estudio, se determina que el asunto penal donde se inhibió la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, versa sobre un recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Delgado Guerrero, hermano del ciudadano Jesús Antonio Delgado Guerrero, quien ciertamente en la actualidad se desempeña como Abogado Asistente adscrito a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente del Dr. Juan José Barrios León, además de eso, arguye la Jueza inhibida que pose lazos de amistad con el ciudadano Jesús Antonio Delgado Guerrero, circunstancias estas que en criterio de este Tribunal Colegiado, compromete la necesaria imparcialidad que debe existir en todo jurisdicente, lo que le impide a la Jueza inhibida el conocimiento de la presente causa.
Visto así, se considera que la inhibición producida por la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es ajustada en derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declararla Con Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.008
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS
Presidenta

JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO


JESUS RONDON MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESUS RONDON MARQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011412
ASUNTO : V002-R-2008-000881
JFG/lpg