ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-3847
ASUNTO: VP02-R-2008-000861

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.650, actuando con el carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, en contra de la decisión N° 7343-08, dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 de Código Penal reformado, en perjuicio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa, en fecha 12-12-08, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO; admitiéndose la misma en fecha siete (07) de enero de 2009, mediante auto N° 002-09; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado FREDDY OCHOA PERALTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que la Jueza de Control en la decisión impugnada, admitió el escrito de acusación fiscal, con base en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando que identificaba plenamente al acusado, con lo cual, se cumplía con el numeral 1 de la citada norma legal, señalando además el apelante, que en cuanto al numeral 2 de dicha norma, la Jurisdicente hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al acusado, estableciendo los fundamentos de la acusación fiscal, en consecuencia se estimó en el fallo, que el escrito acusatorio, cumplía con los requisitos previstos en la ley, admitiéndose totalmente en atención al artículo 330 del texto adjetivo penal, lo que incluye también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Sobre ello, la defensa interpone recurso de apelación de autos, señalando que en la decisión recurrida, la Jueza obvió pronunciarse en relación a la excepción opuesta, referente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio, se encuentra en amplia contradicción con el antes citado artículo 330, numeral 4 de la ley adjetiva penal, denunciando que dicho silencio vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, circunstancia que conlleva la nulidad de la decisión, toda vez que la excepción fue planteada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la acusación fiscal, transcribiendo parte del escrito interpuesto por la defensa, donde solicitó se declarara con lugar la excepción, y con ello se decretara el sobreseimiento de la causa.
Concluye refiriendo, que por la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49. 1 Constitucional, y los artículos 6, 12, 28 ordinal 4, literales “e”. “i” y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a una nulidad absoluta del fallo.
PETITORIO: El apelante solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y se ordene que un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, celebre la nueva audiencia preliminar.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Representación Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente recurso de apelación arguyendo que:
Primero: El recurso interpuesto por la defensa de actas, debe ser declarado inadmisible según lo dispone el numeral 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia, el contenido de dicha norma legal.
Segundo: Que en la audiencia preliminar, el acusado declaró admitir los hechos, atribuidos por la Vindicta Pública, aún cuando no consta en actas, y posteriormente manifestó irse a juicio oral, preguntándose el Ministerio Público, qué es lo pretendido por la defensa. En tal sentido, transcribe un extracto de la decisión recurrida, para luego alegar que si bien en la decisión de la instancia, no existe un pronunciamiento expreso de la Jurisdicente, éste sí fue realizado tácitamente, considerando que no se puede hablar de omisión de pronunciamiento, puesto que la Jueza de Control, admitió totalmente la acusación con fundamento en el artículo 326 del texto adjetivo penal.
En armonía con lo anterior, quien contesta trae a colación, un extracto de la Sentencia Nº 110, dictada en fecha 02-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 4-0445, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Concluye refiriendo, que resulta inoficioso realizar una nueva audiencia preliminar, puesto que en su opinión, el resultado sería el mismo.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 7343-08, dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 de Código Penal reformado, en perjuicio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control obvió pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la defensa, referente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio, vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, circunstancia que conlleva la nulidad de la decisión, por encontrarse inmotivada.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 de Código Penal reformado, en perjuicio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, es preciso señalar que en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión que se dicta una vez finalizada la audiencia preliminar, previéndose en el numeral 4 “Resolver las excepciones opuestas”.
De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, debe verificar si cualquiera de las partes intervinientes interpuso excepciones, esto es, el planteamiento de un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales en atención al artículo 328. 1º de la ley adjetiva penal, referidas a las facultades y cargas de las partes, deben ser planteadas por escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual será debidamente decidida.
Ahora bien, en el caso en concreto la Jueza a quo al finalizar el acto de audiencia preliminar, dictó cuatro pronunciamientos, a saber: 1) la admisión total de la acusación, presentada en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 de Código Penal reformado, en perjuicio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto ene l artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por estimarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 9 del citado artículo 330 del texto adjetivo penal; 3) mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas al acusado de actas, en atención al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem; y 4) ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la ley adjetiva penal.
No obstante ello, de la revisión a las actas que integran la causa, se observa a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), escrito interpuesto en fecha 26-06-08, por el abogado FREDDY OCHOA PERALTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, donde procede a dar contestación al escrito de acusación fiscal, en base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su primer motivo, opone la excepción prevista en el artículo 28. 4. “e” del referido texto legal, atinente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando la defensa, que en el escrito de acusación, en el Capítulo IV, relativo a los “Preceptos Jurídicos aplicables y Análisis con los hechos”, no se demostró ni el delito de Actos Lascivos Violentos, ni la agravante establecida en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, además de, la falta del requisito previsto en el artículo 326. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; excepción esta a la cual la Jueza de Control, no hizo alusión alguna al momento de culminar la audiencia preliminar.
En el presente caso, observa esta Superioridad, que al no analizar la Jueza de Control, el escrito de contestación a la acusación fiscal, que interpuso la defensa de actas, lo cual era necesario, para tomar la respectiva decisión, cometió una infracción que soporta la transgresión de la garantía relativa al debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando al acusado una oportuna respuesta para la efectiva realización de la audiencia preliminar, contraviniendo además la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a una inmotivación de la decisión recurrida, tal y como lo denunciara la defensa. Al respecto, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03) (Subrayado de la Sala).

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, de manera directa y no inferida como lo arguye el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en cuanto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

De lo anterior se desprende, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que garantizan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY OCHOA PERALTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES, en contra de la decisión N° 7343-08, dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 de Código Penal reformado, en perjuicio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República, y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY OCHOA PERALTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO BORGES.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 7343-08, dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional ,distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 017-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-3847
ASUNTO: VP02-R-2008-000861
JFG/lpg.-