REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Enero de 2009
198° y 149°

N° 014-09

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.626, en su carácter de defensor de los imputados LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES, en contra de la abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha ocho (08) de enero de 2009, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha nueve (09) de enero de 2009, mediante auto N° 005-09; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA RECUSACION INCOADA:
El ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, interpuso recusación en contra de la ciudadana JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando:
Que la Jueza de Control ha incurrido, en motivos graves que afectan su imparcialidad, en el juicio que se le sigue a sus defendidos, conllevando con ello violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Omisión de Pronunciamiento y Retardo Procesal.
Continúa arguyendo, que en fecha 18-10-08, el Juzgado Tercero de Control, decretó la privación de libertad a los mencionados imputados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6, 9 y 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, considerando el recurrente, que en el proceso existían graves vicios de legalidad y violaciones del Debido Proceso, lo cual, le fue advertido a la Jurisdicente, requiriéndosele, que no convalidara el “irrito e ilegitimo” procedimiento policial de allanamiento, realizado en las instalaciones de la Agropecuaria Valle Hondo, C.A., para que ejerciera el control judicial, conforme lo prevé el artículo 282 Constitucional.
Aduce que como consecuencia de tal decisión judicial, interpuso el día 22-10-08, recurso de apelación, siendo el caso, que en el decurso del cumplimiento de los lapsos para su interposición, se produjo una prueba sobrevenida, la cual consiste en experticia química, practicada a la sustancia psicotrópica presuntamente incautada en el referido lugar, por parte de los expertos toxicológicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba que arrojó resultados negativos.
Señala además, que en fecha 29-10-08, se le solicitó a la ciudadana Jueza de Control, que recabara con la urgencia del caso, los resultados negativos practicados a la referida sustancia “a lo cual hizo caso omiso”, siendo posteriormente ratificada la solicitud, el día 03-11-08, “a lo cual también hizo caso omiso”, esto es, que nunca peticionó los resultados, que en su opinión, escondió y silenció el Ministerio Público, en el escrito de contestación a la apelación, así como tampoco lo remitió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cuando solicitó la totalidad de la investigación.
Refiere que al tener conocimiento la defensa, sobre la realización de una nueva experticia, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se le solicitó en fecha 04-11-08, a la Jueza de Control, la nulidad absoluta de la experticia, la cual fue entregada veintiocho (28) días después de que los expertos se llevaran la muestra de la ciudad de Cabimas, donde realizaron la experticia a su antojo, sin ninguna supervisión, en contraposición al término otorgado a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue de seis (06) horas para su realización, siendo el caso que sobre dicha solicitud, tampoco se ha pronunciado la Jurisdicente, no obstante ser ratificada en fecha 10-11-08, asimismo aduce, que en fecha 28-11-08, ante la negativa del Ministerio Público, de ordenar la práctica de diligencias de investigación, se peticionó sobre la improcedencia de una aclaratoria de la prueba anticipada.
Manifiesta que, las irregularidades y el indebido comportamiento judicial de la Jueza recusada, alcanza los límites de ilegalidad y desconocimiento procesal, al pretender efectuar la repetición de una prueba anticipada, solicitada por la Vindicta Pública, al momento de la presentación de imputados, la cual fue rechazada por la defensa, al estimar que la misma no era procedente en derecho, no obstante, la Jueza de Control acordar su práctica, en total parcialización con el Ministerio Público, la cual no pudo efectuarse, puesto que la defensa solicitó se revocara la decisión.
Como corolario de lo antes explanado, el recusante trae a colación doctrina de los autores Arminio Borjas y Alberto Binder, sobre la institución de la recusación; así como, Sentencias Nros. 2714 y 144, dictadas en fechas 30-10-01 y 24-03-00, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte recusante, promueve como elementos probatorios, los acuse de recibo, de los escritos interpuestos por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, sobre: a) recurso de apelación interpuesto en fecha 22-10-08; b) solicitud de fecha 29-10-08, la cual según el recusante, forma parte del recurso de apelación; c) escrito de ratificación en fecha 03-11-08, de la solicitud interpuesta en fecha 29-10-08; d) solicitud de nulidad de experticia, de fecha 04-11-08; e) escrito de fecha 10-11-08, relativo a solicitud de practica de diligencias de investigación; f) solicitud de improcedencia de aclaratoria peticionada por el Ministerio Público y g) recurso de revocación.
PETITORIO:
Solicita el recusante, se declare con lugar la recusación interpuesta.
II. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Abog. JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Aduce la Jueza recusada, que del escrito de recusación, se desprende la narrativa de actuaciones de defensa, sin que en el mismo se efectuara una relación clara y concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que considera objeto de la recusación, estimando entonces que:
Primero: No es cierto que a los imputados LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES, se les siga un juicio ante el Tribunal que ella regenta, puesto que ejerce funciones de control, teniendo solo conocimiento de las etapas preparatoria e intermedia del proceso, más no de la de juicio, como lo señalara el recusante.
Segundo: No es cierto que al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados, se haya incurrido en vicios de ilegalidad y violaciones al debido proceso, puesto que se garantizaron todos los derechos constitucionales y procedimentales que les asisten, máxime cuando la defensa tuvo la oportunidad de interponer recursos, como en efecto lo hiciere.
Tercero: Refiere que el recusante alega, que en fecha 29-10-08, solicitó al Tribunal recabara los resultados negativos, que fueron practicados a las sustancias psicotrópicas, a lo cual se hizo caso omiso, solicitud que fue ratificada en fecha 03-11-08, desmintiendo la Jueza recusada dichos argumentos, manifestando que consta al folio 293 de la causa, oficio Nº 3C-2733-08, dirigido a la Fiscal Cuadragésima Cuarta de del Ministerio Público, donde se solicita la remisión de las experticias químicas y de los resultados del arma.
Cuarto: En cuanto a los alegatos, de la realización de una nueva experticia, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la Jurisdicente señala que no puede pronunciarse respecto a una prueba, donde sucede que, era imposible obtener los resultados un día después de solicitarse, aunado al hecho de que la Vindicta Pública es el órgano investigador, quien recaba las pruebas, por lo estima que mal podría ordenar el Tribunal, realizar el procedimiento conforme lo pretende la defensa, en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Arguye que en fecha 26-11-08, el Tribunal de Control, recibió las experticias químicas, y en fecha 04-12-08, declaró que lo procedente en derecho era emitir el pronunciamiento el día 14-01-09, a las 10:00. a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez finalizada la audiencia preliminar, ello en aras de garantizar las partes el Debido Proceso.
Sexto: Alega que en fecha 17-11-08, fue realizada una prueba anticipada, con los únicos testigos presenciales de los hechos, a solicitud del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 307 del texto adjetivo penal. Posteriormente, el día 20-11-08, la Vindicta Pública peticionó una aclaratoria de dicha prueba, puesto que no se dejó constancia al momento de la prueba, que la representación fiscal colocó de manifiesto las actas de entrevista que reposaban en la investigación fiscal. Luego, en fecha 27-11-08, se acordó fijar nuevamente la realización de la prueba anticipada con la presencia de todas las partes, estimando el tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó oportunidad para sanear lo omitido al momento de la transcripción, ello en garantía del Debido Proceso, teniendo las partes la oportunidad de ejercer los recursos legales que a bien tuvieren.
PETITORIO:
Solicita la Jueza recusada, se declare sin lugar el escrito de recusación, aunado al hecho, que no existen elementos de hecho y de derecho que afecten su imparcialidad.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando en su escrito, actuaciones de la Jueza de carácter jurisdiccional.
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar: “…ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc…”.
Ahora bien, se observa de las actas que integran la presente incidencia, en especial de las pruebas documentales promovidas por el recusante, las cuales fueron admitidas por esta Alzada, que el mismo expresa un criterio de carácter jurisdiccional, relativo al trámite de la causa penal seguida a sus defendidos, por ante el Juzgado de Instancia, el cual según su opinión, afecta garantías y principios constitucionales, tales como, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a un retardo procesal.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos en el escrito de recusación, pueden ser denunciados mediante los recursos ordinarios existentes en el proceso penal o extraordinarios como lo sería una Acción de Amparo Constitucional y no mediante una recusación, toda vez que para que ésta proceda, debe versar sobre las causales que taxativamente prevé el texto adjetivo penal, no obstante, en el caso de proceder por la causal octava, que es genérica, lo será cuando tenga como basamento hechos circunstanciados, que afecten la imparcialidad del decisor y no como lo ha realizado el recusante, al denunciar la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto como se indicó ut supra existen vías de impugnación ordinarias y extraordinarias. Por lo cual, se concluye que la presente recusación no constituye el medio idóneo para denunciar.
Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actúa como defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES.
De lo anterior se colige, que no está debidamente demostrada la imparcialidad de la ciudadana abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa penal seguida a los imputados LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES.
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor de los imputados LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES, en contra de la abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor de los imputados LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, PEDRO ANTONIO MEZA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO, RICHARD JOSE BASBE CHIRINOS, ANOTNIO DE ANGEL BUENO y ANDREZ ALBERTO REYES, en contra de la abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su condición de Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN




ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2009-000001
ASUNTO: VP02-X-2009-000001
JFG/lpg.-