REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001036
ASUNTO : VP02-R-2008-001036

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada Yuari Palacio Olivares, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y en representación del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día miércoles siete (07) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Yuari Palacio Olivares, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que el Tribunal a quo declaró sin lugar su solicitud, estimando procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión afectada legalmente por escasa y errónea motivación, toda vez que la fundamenta en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, pues, a su juicio, no estaba demostrado en actas el arraigo del imputado en el país y además porque se trataba de uno de los delitos que cada día causa más inseguridad a la sociedad.

Indica, que el Juzgado de Primera Instancia al decretar la medida de coerción a su defendido desaplica el principio general, según el cual toda persona debe ser juzgado en libertad, así como la interpretación restrictiva de la norma; inobservando con ello el Principio de Afirmación de Libertad, el Principio de Estado de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, previstos en los artículo 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa, que si bien es cierto, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal y que efectivamente corren insertos en actas algunos elementos de convicción que aparentemente comprometen la responsabilidad de su defendido, no es menos cierto que en el presente caso, no se acredita el tercer supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar la privación judicial impuesta; por cuanto no existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; señalando que tal situación se encuentra desvirtuada ya que es un ciudadano venezolano, identificado con fundamento por el asiento de su familia, de su trabajo, aunado al hecho de que por su precaria situación económica sería imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto dentro del mismo.

Esgrime, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, los cuales denuncia no se han configurado en el caso de marras.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y consecuencialmente, se revocara la decisión recurrida decretándose para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto es inmotivada y no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la motivación escasa y errónea, que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba fundamentada solo en la presunción razonable de peligro de fuga; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación de libertad, la recurrida señaló:
“...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA de auto (sic) es autor o participe del hecho que se investigan (sic) en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES (sic) previsto y sancionado en al artículo 1de del a Ley de Hurto y Robo de Vehículo; como son Acta Policial de fecha 16-11-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los imputados de auto. Aunado al Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GABRIEL CORREA; ante la Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que el día 16-11-2008
aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la circunvalación uno a la altura del Distribuidor de Pomona, cuando la central de comunicaciones informo (sic), que la unida (sic) mas cercana se ubicara en la circunvalación uno específicamente frente al Hotel Gran Vía, donde se encontraba un grupo de personas pertenecientes a la comunidad, linchando a un ciudadano y en el lugar se encontraba el oficial OSCAR LEON adscrito al Departamento de Asuntos Comunales de este Instituto, el cual mantenía restringido a dicho ciudadano y resguardando su integridad física, debido a que en horas tempranas le había hurtado su vehiculo, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar, donde al llegar pudieron observar a un .ciudadano de tez morena, aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, bestia (sic) con una bermuda de color azul, sin camisa. Acta de Denuncia rendida por el ciudadano (sic) SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, ante la Policía Municipal de Maracaibo, la cual manifiesta que el día 16-11-2008 como a las 6:00 horas de la tarde se encontraba en compañía de su esposo OSCAR LEON en su vivienda cuando recibieron una llamada telefónica de la encargada del pulí lavado (sic) donde había dejado lavando su vehículo manifestando la misma que se había hurtado su vehículo marca hiunda (sic) modelo tucson placa KDS88W y en ese momento su esposo se dirigía a realizar un recorrido pudiendo encontrar en horas mas tarde al responsable del hurto de su vehículo lo cual es corroborado por el ciudadano Arturo José Romero, en el Acta de Entrevista inserta al folio N° (05), tomada por el Funcionario CARLOS ZAMBRANO ante la Policía Municipal de Maracaibo. En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no estar demostrado en actas el arraigo del imputado en el país y por tratarse de uno de los delitos que cada día causa más inseguridad a la sociedad, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto (sic) GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBEERTAD, por las razones antes expuestas adminiculadas a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el fiscal del Ministerio Público con el tiempo necesario para la investigación. Asimismo una vez constatado por el Tribunal las lesiones que presenta el imputado se declara la solicitud de la defensa en relación a la practica (sic) del Examen (sic) Medico (sic) Legal, al efecto se ordena oficiar a la medicatura forense. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a designar otro lugar de reclusión para su defendido se declara Sin Lugar, y en su lugar se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que gestione lo necesario para el resguardo de la integridad física del imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por (sic) Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las (sic) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1827-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos. y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 4391-08; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión..”

De lo anterior, estima esta alzada, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que refiere al segundo considerando de apelación, relacionado a la desaplicación de la regla general de juzgamiento en libertad y la inobservancia del principio de proporcionalidad, previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala lo siguiente:

Acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza que en cada caso.

Este precepto constitucional, constituye el soporte en el que descansa el principio de afirmación de libertad que entre otros distingue el vigente sistema de enjuiciamiento penal, según el cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los jueces de la República en cada caso.

En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales que prevé en su Título Preliminar referido a los Principios y Garantías procesales, destaca la afirmación de libertad contenida en su artículo 9, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

No obstante, lo anterior debe destacarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señaldo:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.


Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a persecución penal y a las resultas del juicio.

Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla en una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o por vía excepcional en una privación judicial preventiva de libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido la sola invocación, como lo hace la defensa, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales descansa el juicio en libertad, para proceder a imponer de manera automática una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no satisface por si sólo las exigencias de la justicia; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, es importante destacar que el mismo va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008, ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas Juzgadoras, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de afirmación de libertad ni el principio de proporcionalidad, a los que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el imputado Gonzalo de Jesús González Ruda fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia a poco de haber cometido el hecho, existiendo un cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizados por la a quo, a los fines de dictar la medida de privación acordada, aunado al peligro de fuga que fundó la decisión; en virtud de lo cual se desestima lo alegado por la recurrente en el segundo considerando de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al tercer argumento de impugnación referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según expuso la defensa, en actas estaban los datos de la residencia del imputado; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los procesados, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, pues debe atenderse igualmente no solo a la posible pena a imponer, sino a la magnitud o gravedad que causan a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación como lo es el Hurto de Vehículos Automotores, pues es un hecho delictivo grave, vinculado con delincuencia organizada.

Por lo que resulta evidente que la falta de arraigo en el país, la posible pena a imponer y el daño causado por el delito, en conjunto precisan el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251. 1.3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país permanecer oculto;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que alega la defensa.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de primera instancia violación del artículo 250 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por el recurrente, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Yuari Palacio, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Yuari Palacio, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. .
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 13-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-001036
NBQB/ncav.






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001036
ASUNTO : VP02-R-2008-001036

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada Yuari Palacio Olivares, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y en representación del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día miércoles siete (07) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Yuari Palacio Olivares, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que el Tribunal a quo declaró sin lugar su solicitud, estimando procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión afectada legalmente por escasa y errónea motivación, toda vez que la fundamenta en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, pues, a su juicio, no estaba demostrado en actas el arraigo del imputado en el país y además porque se trataba de uno de los delitos que cada día causa más inseguridad a la sociedad.

Indica, que el Juzgado de Primera Instancia al decretar la medida de coerción a su defendido desaplica el principio general, según el cual toda persona debe ser juzgado en libertad, así como la interpretación restrictiva de la norma; inobservando con ello el Principio de Afirmación de Libertad, el Principio de Estado de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, previstos en los artículo 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa, que si bien es cierto, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal y que efectivamente corren insertos en actas algunos elementos de convicción que aparentemente comprometen la responsabilidad de su defendido, no es menos cierto que en el presente caso, no se acredita el tercer supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar la privación judicial impuesta; por cuanto no existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; señalando que tal situación se encuentra desvirtuada ya que es un ciudadano venezolano, identificado con fundamento por el asiento de su familia, de su trabajo, aunado al hecho de que por su precaria situación económica sería imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto dentro del mismo.

Esgrime, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, los cuales denuncia no se han configurado en el caso de marras.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y consecuencialmente, se revocara la decisión recurrida decretándose para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto es inmotivada y no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la motivación escasa y errónea, que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba fundamentada solo en la presunción razonable de peligro de fuga; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación de libertad, la recurrida señaló:
“...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA de auto (sic) es autor o participe del hecho que se investigan (sic) en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES (sic) previsto y sancionado en al artículo 1de del a Ley de Hurto y Robo de Vehículo; como son Acta Policial de fecha 16-11-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los imputados de auto. Aunado al Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GABRIEL CORREA; ante la Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que el día 16-11-2008
aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la circunvalación uno a la altura del Distribuidor de Pomona, cuando la central de comunicaciones informo (sic), que la unida (sic) mas cercana se ubicara en la circunvalación uno específicamente frente al Hotel Gran Vía, donde se encontraba un grupo de personas pertenecientes a la comunidad, linchando a un ciudadano y en el lugar se encontraba el oficial OSCAR LEON adscrito al Departamento de Asuntos Comunales de este Instituto, el cual mantenía restringido a dicho ciudadano y resguardando su integridad física, debido a que en horas tempranas le había hurtado su vehiculo, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar, donde al llegar pudieron observar a un .ciudadano de tez morena, aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, bestia (sic) con una bermuda de color azul, sin camisa. Acta de Denuncia rendida por el ciudadano (sic) SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, ante la Policía Municipal de Maracaibo, la cual manifiesta que el día 16-11-2008 como a las 6:00 horas de la tarde se encontraba en compañía de su esposo OSCAR LEON en su vivienda cuando recibieron una llamada telefónica de la encargada del pulí lavado (sic) donde había dejado lavando su vehículo manifestando la misma que se había hurtado su vehículo marca hiunda (sic) modelo tucson placa KDS88W y en ese momento su esposo se dirigía a realizar un recorrido pudiendo encontrar en horas mas tarde al responsable del hurto de su vehículo lo cual es corroborado por el ciudadano Arturo José Romero, en el Acta de Entrevista inserta al folio N° (05), tomada por el Funcionario CARLOS ZAMBRANO ante la Policía Municipal de Maracaibo. En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no estar demostrado en actas el arraigo del imputado en el país y por tratarse de uno de los delitos que cada día causa más inseguridad a la sociedad, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto (sic) GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBEERTAD, por las razones antes expuestas adminiculadas a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el fiscal del Ministerio Público con el tiempo necesario para la investigación. Asimismo una vez constatado por el Tribunal las lesiones que presenta el imputado se declara la solicitud de la defensa en relación a la practica (sic) del Examen (sic) Medico (sic) Legal, al efecto se ordena oficiar a la medicatura forense. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a designar otro lugar de reclusión para su defendido se declara Sin Lugar, y en su lugar se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que gestione lo necesario para el resguardo de la integridad física del imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por (sic) Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las (sic) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1827-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos. y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 4391-08; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión..”

De lo anterior, estima esta alzada, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que refiere al segundo considerando de apelación, relacionado a la desaplicación de la regla general de juzgamiento en libertad y la inobservancia del principio de proporcionalidad, previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala lo siguiente:

Acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza que en cada caso.

Este precepto constitucional, constituye el soporte en el que descansa el principio de afirmación de libertad que entre otros distingue el vigente sistema de enjuiciamiento penal, según el cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los jueces de la República en cada caso.

En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales que prevé en su Título Preliminar referido a los Principios y Garantías procesales, destaca la afirmación de libertad contenida en su artículo 9, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

No obstante, lo anterior debe destacarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señaldo:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.


Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a persecución penal y a las resultas del juicio.

Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla en una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o por vía excepcional en una privación judicial preventiva de libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido la sola invocación, como lo hace la defensa, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales descansa el juicio en libertad, para proceder a imponer de manera automática una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no satisface por si sólo las exigencias de la justicia; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, es importante destacar que el mismo va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008, ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas Juzgadoras, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de afirmación de libertad ni el principio de proporcionalidad, a los que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el imputado Gonzalo de Jesús González Ruda fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia a poco de haber cometido el hecho, existiendo un cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizados por la a quo, a los fines de dictar la medida de privación acordada, aunado al peligro de fuga que fundó la decisión; en virtud de lo cual se desestima lo alegado por la recurrente en el segundo considerando de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al tercer argumento de impugnación referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según expuso la defensa, en actas estaban los datos de la residencia del imputado; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los procesados, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, pues debe atenderse igualmente no solo a la posible pena a imponer, sino a la magnitud o gravedad que causan a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación como lo es el Hurto de Vehículos Automotores, pues es un hecho delictivo grave, vinculado con delincuencia organizada.

Por lo que resulta evidente que la falta de arraigo en el país, la posible pena a imponer y el daño causado por el delito, en conjunto precisan el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251. 1.3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país permanecer oculto;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que alega la defensa.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de primera instancia violación del artículo 250 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por el recurrente, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Yuari Palacio, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Yuari Palacio, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Gonzalo de Jesús González Ruda, en contra de la decisión Nº 1827-08 de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. .
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 13-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-001036
NBQB/ncav.