REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-039950
ASUNTO: VP02-R-2008-001009


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

I
Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la ciudadana ELISA PIRONA MORALES, portadora de la cédula de identidad N° 5.165.744, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.875, contra la Decisión N° S-208– 08, dictada en fecha Once (11) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó a la mencionada ciudadana, la entrega del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Maverick; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TY13169; PLACA: MDM-092; AÑO: 1977.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, mediante auto N° 231-08; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ELISA PIRONA MORALES, en su carácter de recurrente, asistida por la abogada NOISABEL OLIVAREZ GALVIZ, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado su recurso en los siguientes alegatos:
Refiere la apelante, que es la propietaria y poseedora de buena fe del vehículo solicitado ante la instancia, y que la negativa de la entrega del referido bien, le produce un gravamen irreparable.
A la par indica, que dicho vehículo fue incautado cuando su hijo KERVIS LOZANO, lo conducía en la Línea de “Los Robles”, donde labora como chofer de transporte público, constituyendo tal bien su medio de sustento económico, además de ello, el vehículo no se encuentra en disputa y que con el hecho de estar depositado en un estacionamiento, se le está causando un gravamen a ella y generando un beneficio a un tercero.
Aduce también, que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado, no obstante haber establecido que no es imprescindible para la investigación; sin embargo, en amparo del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que le asiste el derecho a reclamar su entrega. A tales efectos, cita Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fechas 13-08-01, 12-09-02 y 19-05-03.
Alega igualmente, que de no efectuarse la entrega material del vehículo a su favor, sería rematado públicamente, además la retención causa deterioro a las partes que lo componen, acumulando del mismo modo gastos de la depositaria, por lo que solicita su entrega, considerando que conforme a los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, entre el derecho y la justicia debe prevalecer esta última, por lo que pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
En la presente causa el Ministerio Público no dio contestación a la apelación presentada por la recurrente.
III
DE LA RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° S-208- 08, dictada en fecha once (11) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se negó a la ciudadana ELISA PIRONA MORALES, la entrega en calidad de depósito el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Maverick; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TY13169; PLACA: MDM-092; AÑO: 1977; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose además devolver las actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala, considerando los alegatos arriba transcritos, que la solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado, resaltando la motivación que sobre pruebas científicas la instancia consideró en el dispositivo del fallo apelado.
En efecto, el fundamento sostenido por el tribunal de la recurrida, para negar la entrega del vehículo antes identificado, se basó en el resultado pericial que consta en las siguientes actas:
1) Acta Policial de fecha 30-07-08, procedente del Destacamento 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde se produjo la retención del vehículo aquí solicitado, en el cual, al realizarse una verificación a los seriales identificadores resultó: 1.- El serial de CARROCERIA V.I.N. se encuentra ALTERADO; 2.- El serial de DASH PANEL se encuentra ALTERADO; 3.- El serial de CARROCERIA BODY se encuentra ALTERADO; 4.- El serial del COMPACTO se encuentra ALTERADO.
2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-08-08, suscrita por el C1ro (GNB) Escoria Catalán Marlon y C1ro (GNB) CHANDAROTTY JACKIE, expertos en serialización y documentación de vehículos automotores, donde consta que: 1.- El serial de CARROCERIA V.I.N. se encuentra ALTERADO; 2.- El serial de DASH PANEL se encuentra ALTERADO; 3.- El serial de CARROCERIA BODY se encuentra ALTERADO; 4.- El serial del COMPACTO se encuentra ALTERADO.
3) Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 29-08-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual indica que: 1.- El serial de CARROCERIA se encuentra FALSO; 2.- La Chapa identificadora del serial Body se encuentra FALSO; 3.- La Chapa identificadora del serial Carrocería se encuentra FALSO; 4.- El serial de Seguridad se encuentra FALSO; encontrándose SOLICITADO por el delito de Hurto de Vehículos, según expediente F-710.779, de fecha 01-0800, denunciado por la División de Caracas y le pertenecen las matrículas APM-714.
4) Copia de Documento de Compra Venta, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
De lo anterior constata este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber; de carrocería y seguridad FALSOS y ALTERADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente de autos, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia, a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el vehículo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Verifica asimismo esta Alzada, que el tribunal de Control en su decisión, resalta que el vehículo, además de presentar todos sus componentes de identificación falsos y alterados, al ser activado químicamente el serial de seguridad original, bajo procedimientos periciales, se obtiene como serial el “AJ92TJ25613”, que pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado según expediente Nº F-710-779, de fecha 01.08.2000, de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo.
En atención a lo anterior, es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que el delito de Hurto de Vehículos, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de fecha 26 de Julio del 2000, constituye una de las actividades ilícitas de mayor auge en el país, el cual, junto a los delitos de robo y desvalijamiento de vehículos, moviliza una industria cuyas estructuras atiende a la delincuencia organizada, afectando gravemente la paz social, máxime si se considera el costo de adquisición de un vehículo nuevo o usado.
Por ello, el Estado a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizar a los ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; razón por la que, el derecho de propiedad está sometido a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general.
Aunado a ello, el argumento de que el vehículo no se encuentra en disputa, además de ser incierto, dada la averiguación penal abierta por el delito de Hurto de Vehículo; tampoco puede ser apreciado por esta Alzada, por la ilogicidad que encierra, ya que no es posible que un vehículo que aparece con todos los seriales falsos, pueda estar solicitado, pues su procedencia no podrá establecerse por ningún medio.
Cabe destacar, que si bien la recurrente alega que es poseedora de buena fe del vehículo, además de legítima propietaria, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que en el caso en análisis, no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haberlo adquirido, pues como lo ha dejado asentado la doctrina “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495); pero, en el caso sub iudice, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con la experticia practicada para activar el serial de seguridad oculto, que antes quedó transcrito, que vale destacar no resulta ser el reflejado en el documento notariado que acompaña, circunstancias estas que valoradas razonadamente, impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en la Sentencia N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la referida Sala, ha establecido, lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional (…omissis…) en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, acorde además con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente su origen; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia del documento que legítimamente acredita la titularidad del bien, emanado de la autoridad competente, así como la falta de prueba de la cadena documental, considera que se hace improcedente la entrega del vehículo, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no causa gravamen irreparable alguna por encontrarse ajustada en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ELISA PIRONA MORALES, portadora de la cédula de identidad N° 5.165.744, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión N° S-208– 08, dictada en fecha Once (11) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó a la mencionada ciudadana, la entrega del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Maverick; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TY13169; PLACA: MDM-092; AÑO: 1977. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar esta Sala a la ciudadana ELISA PIRONA MORALES, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales; por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ELISA PIRONA MORALES, portadora de la cédula de identidad N° 5.165.744, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.875ciudadana ELISA PIRONA MORALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-208-08, de fecha once (11) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Maverick; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TY13169; PLACA: MDM-092; AÑO: 1977. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 009-09, quedando asentado en el Libro de Registro, llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-039950
ASUNTO: VP02-R-2008-001009
JFG/lpg.-