REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-O-2008-000110
Asunto: VP02-O-2008-000110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la acción y omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Profesional JUDITH ROJAS, ya que -a juicio del accionante- no se realizó la audiencia preliminar en un plazo razonable, es decir, en un lapso no mayor de veinte (20) días, así mismo, denunció el accionante, que el referido Juzgado de Instancia omitió decidir sobre el Examen y Revisión de la Medida requerido por la defensa; todo lo cual considera el accionante, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, conforme lo refieren los artículos 19, 20, 26, 27, 49 ordinales 1, 2 y 3, 50 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 104, 177, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, esta Sala procedió a levantar auto de suspensión de pronunciamiento, visto que estas Jurisdicentes evidenciaron que la acción de amparo constitucional incoada estaba dirigida contra la acción u omisión del Juzgado de Instancia, y no se trataba de un amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1816 de fecha 20-10-06, N° 708 de fecha 28-04-04, N° 3046 de fecha 02-12-02 y N° 007 de fecha 01-02-00, referentes a los días hábiles para la actuación en el proceso de amparo, y visto que desde el día 19-12-08 hasta el día 06-01-09, ambos inclusive, por disposición de la resolución N° 030-1208, de fecha 17-12-08, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se declaró las fechas antes nombradas, como días no laborables, esta Sala suspendió el pronunciamiento respecto de la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional incoada, comenzando a computarse el lapso para la misma a partir del primer (1°) día hábil siguiente, es decir, el día siete (7) de enero de 2009.
I. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sede Cabimas) y con numero signado en el ASUNTO PRINCIPAL VP11-P-2008-007292 y ya dictada con medida privativa de libertad mis defendidos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LOPEZ Luego en fecha 17-10-2008 cumpliendo 33 días con medida privativa de libertad mis defendido el Ministerio Publico (sic) en audiencia y con presencia de los imputados y abogado defensor en la sala del Tribunal SOLICITA
PRORROGA (sic) PARA LA REALIZACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE 15 DlAS (sic) PARA PRESENTACION (sic) DE CARGOS (ACUSACION) (sic).
Posteriormente ante del vencimiento de los 15 días de prorroga (sic) solicitado por el Ministerio Publico (sic) y con 5 días de anticipación presenta la Acusación ante el Tribunal Tercero de Control.
Pero es el caso que para la FECHA 10-12-2008 SE FIJA POR PARTE DEL TRIBUNAL EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este sentido en la fecha antes mencionada se da la apertura del acto con presencia de las partes EL TRIBUNAL SUSPENDE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO FIJA PARA EL 16-01-2009.
Ciudadano Juez en FECHA 16-12-2008 en vista de la VIOLACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL del articulo (sic) 327 del C.O.P.P en cuanto a realizar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en un plazo no mayor de 20 días , en consecuencia en fecha 16-12-2008 introduzco un escrito de EXAMEN Y REVISION (sic) DE MEDIDA tal como lo establece el articulo (sic) 264 del C.O.P.P por cuanto el curso de las investigaciones para la presente fecha desde la solicitud habían cambiado y modificado las pruebas de comprometían la responsabilidad penal de mis defendidos. Pero es el caso que nuevamente el tribunal incurre en la violación de decidir lo solicitado por mi persona violando así los artículos 6 y 177 del C.O.P.P.
…Omissis…
Honorario Magistrado existen NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL en cuanto a los derechos que tienen los ciudadanos a su libertad personal, a su libre desenvolvimiento y en caso de violación de una norma penal a que ese le presuma de inocente mientras no se pruebe lo contrario y a que se le garantice un debido proceso para su defensa y del derecho a ser oído con todas las garantías Constitucionales y Legales tal como lo establece (sic) los artículos 20,49 (sic) ordinales 1 2 y 3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y (sic) concatenados con el (sic) articulo (sic) 1,89 y 12 del C.O.P.P y estos tutelados por los jueces de la Republica (sic) de acuerdo a lo establecido al articulo (sic) 19y (sic) 282 en lo referente al CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
De lo antes expuesto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sede Cabimas) y ejerciendo funciones de Magistrada la DRA. JUDITH ROJAS. VIOLO (sic) NORMAS DEL DEBIDO PROCESO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 49 CORDIANALES (sic) 1 y 3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLECA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA FORMA SIGUIENTE:
VIOLACION (sic) ARTICULO (sic) 49 CORDINAL (sic) 3 CNRBV
…Omissis…
Ahora bien Honorable Magistrado; Atendiendo LA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL , podemos deducir que mi defendido tiene unas garantías en cuanto al DERECHO A SER OIDO (sic) dentro de un plazo razonable determinado legalmente . En este sentido concatenado el artículo 49 ordinal 3 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela con el artículo 327 del código orgánico procesal penal que establece lo siguiente:
…Omissis…
Se deduce que a mi defendido se le viola el debido proceso y el derecho a ser oído por cuanto desde la fecha de vencimiento de la PRESENTACION (sic) DE LA ACUSACION (sic), del Ministerio Publico (sic) hasta la presente fecha han transcurrido 53 días consecutivos y 38 días hábiles. En consecuencia A MI DEFENDIDO SE LE VIOLA EL DERECHO A SER OIDO (sic) DENTRO DE UN PLAZO LEGALMENTE RAZONABLE ESTABLECIDO LEGALMENTE TAL COMO LO ESTBLECE (sic) LA CONSTITUCIÓN (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
VIOLACION (sic) ARTICULO (sic) 49 CORDINAL (sic) 1 CNRBV
Ciudadano Juez; la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del Proceso (sic) así lo establece el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y concatenados con el (sic) articulo (sic) 12 y 104 deI Código Orgánico procesal (sic) Penal. En este sentido la norma de rango Constitucional establece lo siguiente:
…Omissis…
ART. 12 - C.O.P.P: DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
…Omissis…
ART. 104 - C.O.P.P: …Omissis…
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez; se videncia (sic) que al no realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR y no decidir el tribunal acerca de lo SOLICITADO POR LA DEFENSA DE EXAMEN Y REVISION (sic) DE MEDIDAS estamos en presencia en (sic) la violación de la defensa en dos actos Procesales hasta el punto que al no decidir el examen y revisión de la medida esta incurriendo en la violación del (sic) articulo (sic) 06 y 177 del C.O.P.P y del articulo (sic) ordinal 49 ordinal 01 en cuanto a que MIS DEFENDIDOS SE LE DISPONGA DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS PARA EJERCER LA DEFENSA.
Por todo lo anteriormente expuesto; se puede evidenciar perfectamente que a mis defendidos no se les ha dado las debidas garantías constitucionales y legales tal como lo mencione (sic) anteriormente en los artículos 49 ordinal 01 y 03; así mismo ciudadano Juez accesorias (sic) aquellas normas se vincula como GARANTIA (sic) Y AMPARO Constitucional los artículos 49 ordinal 02 y el 50 en cuanto al derecho a que se PRESUMA INOCENTE y así mismo al LIBRE TRANSITO y DESENVOL VIMIENTO (sic)”. (Negrilla propio).
II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
PRIMERO: La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la acción y omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Profesional JUDITH ROJAS, ya que -a juicio del accionante- no se realizó la audiencia preliminar en un plazo razonable, es decir, en un lapso no mayor de veinte (20) días, así mismo, denunció que el referido Juzgado de Instancia omitió decidir sobre el Examen y Revisión de la Medida requerido por la defensa; todo lo cual considera el accionante, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, conforme lo refieren los artículos 19, 20, 26, 27, 49 ordinales 1, 2 y 3, 50 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 104, 177, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA ADMISIBILIDAD.-
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra la acción y omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Profesional JUDITH ROJAS, ya que -a juicio del accionante- no se realizó la audiencia preliminar en un plazo razonable, es decir, en un lapso no mayor de veinte (20) días, así mismo denunció que el referido Juzgado omitió decidir sobre el Examen y Revisión de la Medida requerido por la defensa; todo lo cual considera el accionante, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, conforme lo refieren los artículos 19, 20, 26, 27, 49 ordinales 1, 2 y 3, 50 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 104, 177, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional, copia simple, ni certificada de los soportes y autos emitidos por el Juzgado de Instancia contra los cuales ejerce la presente acción, tal como lo sería en el presente caso, por una parte, el auto levantado por el Juzgado de Instancia donde se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, una vez que fue consignada la acusación fiscal por el Ministerio Público, todo lo cual coadyuvaría a verificar si fue fijada la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; y por la otra, copia íntegra del asunto principal, donde se evidenciara la solicitud , requerida por la defensa respecto del examen y revisión de la medida cautelar que recaía sobre el imputado de autos, así como la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia respecto de tal solicitud.
Así las cosas, esta Sala, constató que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada, sin estar acompañado por los documentos fundamentales contra los cuales se ejerce la acción, sólo consignó las constancias de privación de libertad de los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ; el acta de aceptación y juramentación del defensor privado de los imputados BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, y boleta de notificación para el acta de la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, a realizarse en fecha 16-01-09.
En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los documentos fundamentales contra los que se ejerce la presente acción; y visto que en el caso bajo examen, es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde dejó sentado que:
“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Negrilla de la Sala).
Criterio éste, que fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, donde se precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, contra la acción y omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Profesional JUDITH ROJAS, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, acogidos por esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BETTY FLORES, MARÍA GIL, LEOPOLDO MIRANDA y RODRIGO LÓPEZ, contra la acción y omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Profesional JUDITH ROJAS, en atención a los criterios emitidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 600, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, y No. 2278, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-O-2008-000110
Asunto: VP02-O-2008-000110
LMGC/deli.-