REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VP02-X-2008-000152
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de diciembre de 2008, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa N° 7M-137-07, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
La ciudadana Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, se inhibió de conocer de la causa que ha sido llamado a conocer argumentando lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la causa signada bajo el N° 7M-137-07, seguida en contra del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SANCHEZ, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa por considerar estar incursa en la causa de inhibición prevista en el ordinal en el numeral 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente causa como Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momentote celebrar el acto de audiencia preliminar en fecha 16-10-2007 ordenando la apertura juicio (sic)..motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma de conforme (sic) a lo previsto en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.
Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Ahora bien, un de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tienen por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitraria –control material-.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso; está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.
En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez, que si bien no llega, a ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.
Acorde con lo anterior estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, (como lo fue la propuesta por la inhibida cuando señaló que se inhibía por haber emitido opinión (Art. 86.7 del C.O.P.P); comporta un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.
Asimismo, tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos como el presente, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)
Finalmente, al estar el cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, se que en el caso en concreto, existe serias evidencias de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad del juzgador, llamado a conocer; por lo cual, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006 -09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Asunto VP02-X-2008-000152
NBQB/og