REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
197º y 149º

Decisión Nº 036-09 Causa Nº 7E-099-08

Visto el Informe Técnico Nº 1553, de fecha 08-11-09, que corre inserto a los folios (160 y 161) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el licenciado Orlando Briceño y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE del penado LUIS PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.365, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este estado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psico - social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (160 Y 161) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1553 suscrito por el licenciado Orlando Briceño y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE del penado LUIS PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.365, considerándolo APTO para la medida solicitada. Asi mismo corre inserto al folio (158) de la causa constancia de trabajo correspondiente al penado LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, emitida por el Consejo Comunal Urbano “Abriendo Caminos VI” de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andres Bello, Santa Isabel, Estado Trujillo, mediante la cual dejan constancia que el referido penado de auto labora como ayudante de albañilería. Con respecto al requisito de los Antecedentes penales correspondiente al penado LUIS PAREDES FAJARDO el cual corre inserto al folio (165) de la presente causa se observa que el mismo fue condenado por el Juzgado 2ª de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión como autor y responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal, y por el Tribunal del Municipio Miranda del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 18-04-1985, fuè condenado a: Sometimiento a juicio por el lapso de Un (01) año, como responsable de los delitos de Lesiones personales Graves y Porte Ilicito de arma, previstos y sancionado en los artìculos 417 y 278 del Còdigo penal.
De lo anteriormente expuesto, consta que el penado LUIS PAREDES FAJARDO, cometio dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorios totalmente diferentes, de la forma ya referida, de alli se colide haber transcurrido diez años luego de haberse cumplido o extinguido la primera pena impuesta y la comisión del nuevo hecho punible, de donde se puede constatar que no existe reincidencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 del Còdigo penal, por consiguiente, se cumple con el primer requisito establecido en el articulo 493 del Còdigo Orgánico procesal penal ya referido. Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor y responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Còdigo penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado LUIS PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.365, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 28-07-2010, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 28-07-2010.-
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.365. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION DE PRISION, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado LUIS PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.365, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESESS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 28-07-2010, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 28-07-2010.-
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.365, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 28-07-2010.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 036-09, se ofició bajo el Nº 428-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 071-09, 072-09, 073-09, con oficio Nº 429-09, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ