REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA Nº 7E-164-07 DECISIÓN N° 018-09.-

Visto el contenido del oficio Nº 044-09 de fecha 06-01-2009, que corre inserto al folio (599) de la presente causa, suscrito por la Abog. NELCIDA BRICEÑO, Delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, mediante el cual informa que el penado MARCOS TULIO MOLINA RAMOS, quien disfruta del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se encuentra evadido desde el 21-12-08 solicitando a este tribunal la Revocatoria del beneficio por incumplimiento de las obligaciones. Asimismo corre inserto al folio (605) oficio suscrito por el Director de la Càrcel Nacional de Maracaibo en donde notifica al Tribunal que el referido penado se encuentra retardo desde el día 21-12-2008, desconociéndose las causas de su retarda a dicho establecimiento penal, siendo reportado como fugado de dicho beneficio; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado MARCO TULIO MOLINA RAMOS, titular de a Cédula de Identidad N° 19.127.496, fue condenado en fecha 13-11-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARGARITA FINOL.
En fecha 15-12-2008, según Decisión Nº 797-08, este Juzgado le otorgó al penado MARCO TULIO MOLINA RAMOS, titular de a Cédula de Identidad N° 19.127.496, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 500 del Còdigo orgánico procesal; que si bien es cierto, al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el Beneficio en cuestión, y en tanto que esta Juzgador observa según oficio Nº Nº 044-09 de fecha 06-01-2009, que corre inserto al folio (599) de la presente causa, suscrito por la Abog. NELCIDA BRICEÑO, Delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, mediante el cual informa que el penado MARCOS TULIO MOLINA RAMOS, quien disfruta del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se encuentra evadido desde el 21-12-08 solicitando a este tribunal la Revocatoria del beneficio por incumplimiento de las obligaciones. Asimismo corre inserto al folio (605) oficio suscrito por el Director de la Càrcel Nacional de Maracaibo en donde notifica al Tribunal que el referido penado se encuentra retardo desde el día 21-12-2008, desconociéndose las causas de su retarda a dicho establecimiento penal, observa éste Juzgador que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido ante el delegado de prueba Abog. Nelcida Briceño y ante la Càrcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido al penado MARCO TULIO MOLINA RAMOS, titular de a Cédula de Identidad N° 19.127.496, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el literal “a” del articulo 10 del Reglamento Interno del DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: MARCOS TULIO MOLINA RAMOS, titular de a Cédula de Identidad N° 21.307.896, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cèdula de identidad Nª 19.127.496, fecha de Nacimiento 24-05-1977, soltero, obrero, residenciado en Altos del Milagro Norte, entrando por abastos el silencio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 13-11-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARGARITA FINOL, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el literal “a” del articulo 10 del Reglamento Interno del DESTACAMENTO DE TRABAJO. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 018-09 y se libraron oficios Nos 232-09, 233-09, 234-09, 235-09, 236-09, 237-09 se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 230-09, se oficio bajo el Nº 231-09 a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N° 045-09, 046-09 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 238-09.
LA SECRETARIA
Causa No. 7E-164-07