REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º


DECISION N° 016-09.- CAUSA N° 7E-134-05


Visto el Informe Técnico signado bajo el N° 1417 de fecha 12-01-2009, suscrito por el Equipo Técnico conformado por el Lic. ORLANDO BRICEÑO, la Psic. MARI CARMEN BARRIOS, y la Abogada LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, para optar al Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (200 y 201) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe Lic. Lic. ORLANDO BRICEÑO, la Psic. MARI CARMEN BARRIOS, y la Abogada LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite NO APTO, en razón de los siguientes elementos:
• Conducta delictiva recurrente.
• Inmadurez emocional e impulsividad poco canalizada.
• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Limitado nivel de autocrítica
• Hábitos de trabajo pocos estructurados.
• Planes inconsistentes de vida.

Concluyendo que el penado es NO APTO para la medida solicitada de Régimen Abierto.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nª 23.449.477 por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nª 23.449.477, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se ordena el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día MIERCOLES VEINTIUN (21) DE ENERO DE 2009, a la DIEZ DE LA MAÑANA a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 016-09, se remitió Copia Certificada de la decisión con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 218-09, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo los Nº 219-09, 133-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 041-09 y 042-09, y se remiten con oficio N° 220-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,

AMP/gloria
Causa Nº 7E-34-05