REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Enero de 2009
196º y 147º

DECISIÓN Nº 013-09 CAUSA Nº 7E-132-06

Vista la decisión N° 451-06 de fecha 17-07-2007 mediante la cual se le concede al penado WILLIAQN JOSE PEÑA RUIZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.407.145 el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba hasta el día 30-11-2008 y por cuanto al folio (85) de la causa corre inserto oficio Nª 4988 de fecha 01-12-2008, suscrito por la Abog. JACQUELINE ARAQUE Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informa que el aludido penado finalizo su régimen de prueba el día 30-11-08, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado WILLIAN JOSE PEÑA RUIZ fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 31-05-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 346-07 otorgó al mencionado penado el beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que culminara el día 30-11-2008.-
Ahora bien, por cuanto consta en actas al folio al folio (85) de la causa corre inserto oficio Nª 4988 de fecha 01-12-2008, suscrito por la Abog. JACQUELINE ARAQUE Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informa que el aludido penado finalizo su régimen de prueba el día 30-11-08, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE, es por lo que considera esta Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado: WILLIAN JOSE PEÑA RUIZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.407.145, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, hijo de Pedro Peña y de Beatriz Ruiz y residenciado en la Línea kilómetro 9, vìa principal, casa S/N, vìa san Lorenzo, Cruce con san Timoteo, cerca del taller entrada del puerto, casa de color azul, Municipio Baralt estado Zulia, fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I..P.O.L.), a la referida penada en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 013-09 Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 186-09, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 028-09, 029-09, 030-09, y se remiten con oficio N° 187-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,


CAUSA N° 7E-132-06