REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISION N° 005-09.- CAUSA N° 7E-341-01
Visto el Informe Técnico signado bajo el N° 1236 de fecha 30-09-2008, suscrito por el Equipo Técnico conformado por la Lic. Esneida Pirela, la Psic. Lisbeth Socorro, y la Abogada Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado HELY RENE PRIETO BERMUDEZ, para optar al Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (825 y 826) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe Lic. Esneida Pirela, la Psic. Elaine González, y la Abogada Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• Estructura de personalidad con marcada impulsividad, flexibilidad, normativa, defensiva.
• Bajo nivel critico ante su acción transgresora.
• Limitados hábitos laborales.
• Apoyo familiar afectivo con limitados elementos de contención
Concluyendo que el penado es NO APTO para la medida solicitada de Régimen Abierto.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado HELY RENE PRIETO BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad Nª 11.299.919 por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado HALY RENE PRIETO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 11.299.919, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-74, de 33 años de edad, quien fue condenado por los extintos Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE LCIITO DE ARMA, en perjuicio de LUANNA DEL VALLE TORRES y por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LEONARDO URDANETA GONZALEZ, quien fue sentenciado a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se ordena el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día MIERCOLES CATORCE (14) DE ENERO DE 2009, a la DIEZ DE LA MAÑANA a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 005-09, se remitió Copia Certificada de la decisión con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 132-09, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo los Nº 132-09, 133-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 012-09 y 013-09, y se remiten con oficio N° 134-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
AMP/gloria
Causa Nº 7E-341-08
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