REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 07 DE ENERO DE 2009
198° y 149°

RESOLUCION NO. 04-09 CAUSA 6E-209-05

Analizadas como han sido las actas de la presente causa seguida en contra del penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 84.025.158, colombiano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1960, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastora Rodríguez y Julio Reinoso, con domicilio en el Barrio Las Trinitarias avenida 82E, Casa N° 98B-33, del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, gozando del Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar a favor del mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, estima necesario para realizar las siguientes consideraciones:

El penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.

La Libertad condicional podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

En relación a lo antes citado se observa que en cuanto al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena con redención elaborado por este Tribunal de Ejecución, el cual riela al folio (505) de la presente causa, al penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, el penado sola ha sido condenado por el delito por el cual solicita el mencionado beneficio,.cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 01-10-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra evidentemente cumplida.

En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

1.- De acuerdo a la certificación de Antecedentes Penales el cual riela al folio (279) de la causa, corre inserto la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 84.025.158,

2.- De igual manera se evidencia de las actas Record Conductual expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, inserto al folio (521) de la causa, que el penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, solo ha sido condenado por el delito por el cual solicita el mencionado beneficio.

3.- Por otro lado, corre inserto a los folios (553 al 557) de la causa, Informe Evolutivo de fecha 18-12-08, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, quienes emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, considerando al penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, es APTO para que le sea acordada la medida.

4.- Asimismo, se observa de la Constancia de Conducta inserta al folio (337) de la causa, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, que la conducta del penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, ha sido BUENA.

Razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JULIO JOSE REINOSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 84.025.158, colombiano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1960, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastora Rodríguez y Julio Reinoso, con domicilio en el Barrio Las Trinitarias avenida 82E, Casa N° 98B-33, del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, gozando del Beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 01-06-2011, fecha en que cumplirá la Pena Principal, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION.


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDRO PINEDA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 04-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron los respectivos oficios y boletas de notificaciones.-


HCV/gladys*.- EL SECRETARIO.