REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
196° y 148°
DECISION No. 019-09.- CAUSA No. 6E-146-05.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado EDGAR ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.399.242, de 36 años de edad, hijo de Rafael Serrano y Carmen García, casado, productor agropecuario, residenciado en el barrio la Frontera diagonal a Rolanca a la quinta casa, Municipio Rosario de Perija-Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-01-05, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA.-
Ahora bien, del estudio del presente caso, este Juzgador observa, que el penado PEDRO GONZALEZ CARO, fue condenado Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-01-05, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en fecha 28-01-2005, este Juzgado de Ejecución declaro en estado de ejecución la presente sentencia, en tal sentido es menester traer a colación lo previsto en el Código Penal Vigente, acerca de la prescripción de las penas:
Articulo 112 ord 1° del Código Penal: Las penas prescriben así:
Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…,
En tal sentido el referido penado fue sentenciado en fecha 13-01-05, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, y cuyo lapso de prescripción es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, evidenciándose que el mismo fue condenado en fecha 13-01-05, y hasta la presente fecha 21-01-09, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, es decir, un tiempo superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la pena; en consecuencia la pena a la cual fue condenado el ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA, se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del penado EDGAR ENRIQUE GARCIA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el articulo 112 ordinal 1° y su tercer párrafo del Código Penal, en relación al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del penado EDGAR ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.399.242, de 36 años de edad, hijo de Rafael Serrano y Carmen García, casado, productor agropecuario, residenciado en el barrio la Frontera diagonal a Rolanca a la quinta casa, Municipio Rosario de Perijá-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el articulo 112 ordinal 1° y su tercer párrafo del Código Penal, en relación al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER PINEDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 019-09 y se oficio bajo los Nros 162, 163 Y 164-09.-
EL SECRETARIO,
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